JUAN AVELLO HERNANDEZ CON MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
231227-2023
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero a décimo, el considerando undécimo con excepción de los párrafos décimo cuarto y décimo quinto y de los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, como se consignó, el demandante Juan Pablo Avello Hernández comenzó a prestar servicios el día 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022 y en varios programas indicados en los respectivos decretos alcaldicios. El Decreto Alcaldicio N°13.661, de 9 de diciembre de 2013, lo contrató para la función consistente en “Otorgar apoyo y acompañamiento socio laboral a las familias del programa socio laboral del ingreso ético familiar”; el siguiente Decreto Alcaldicio N°14.841, de 31 de diciembre de 2013, para “Otorgar apoyo y acompañamiento socio laboral a las familias del programa del ingreso ético familiar”, lo que prolongó hasta el año 2017. Luego, en diciembre de 2017, pasó al “Programa Ingreso Ético familiar al Programa Familias, Seguridad y Oportunidades”, lo que se reitera en el decreto de marzo de 2018; el Decreto Exento N°146, de 15 de junio de 2018, dispone que el actor deberá “Realizar diagnóstico familiar según cobertura anual para el año 2018”; mientras que contrato de honorarios de 31 de diciembre de 2018 vuelve a contratarlo para “Otorgar apoyo y acompañamiento integral a familias del Programa Familias, Seguridad y Oportunidades”, lo que se reitera en los decretos de marzo de 2019, diciembre de 2019, enero de 2021, junio de 2021, octubre de 2021 y noviembre de 2021. Finalmente, el Decreto Exento N°6141, de noviembre de 2021, encarga al actor la labor de “Coordinar el centro de atención diurna, proveer las condiciones mínimas de ejecución, elaborar procesos de mantención y seguimiento del equipo técnico, profesionales y monitores”. 2°) Los servicios fueron prestados en las oficinas ubicadas en calle O'Higgins 890 y luego en dependencias de la DIDECO, en calle Eyzaguirre con San José, desde las 8:30 hasta las 17:30 horas, de lunes a jueves y de 8:30 a 16:30 horas los días viernes, y en la oficina vinculada directamente con el Departamento Social del municipio donde se desempeñó como coordinador del programa referido anteriormente. 3°) Los contratos celebrados entre las partes imponen una serie de obligaciones a la demandada, tales como la supervisión por el director de Desarrollo Comunitario, y respecto del actor, la obligación de entrega de un informe mensual y el derecho a capacitación, seguros, permisos y feriados (cláusula tercera del contrato de honorarios de fecha 31 de enero de 2022), obligaciones refrendadas en los respectivos decretos alcaldicios. 4°) Que, en consecuencia, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente,
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despi
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a décimo, el considerando undécimo con excepción de los párrafos décimo cuarto y décimo quinto y de los fundamentos décimo te
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