JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

JUAN AVELLO HERNANDEZ CON MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

231227-2023

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En estos autos RIT O-576-2022, RUC 2240438366-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Pablo Avello Hernández en contra de la Municipalidad de San Bernardo. En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de cinco de septiembre de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, o si se han ejecutado bajo indicios de subordinación y dependencia. En síntesis, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al desestimar el recurso de nulidad que interpuso, acogiendo una tesis jurídica diversa de las sentencias de contraste que acompaña, en cuanto a la aplicación de la normativa contenida en el estatuto laboral respecto de vínculos a honorarios entre personas naturales y órganos de la administración del Estado cuando se ejecutan labores habituales y permanentes, con indicios de laboralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que la judicatura de fondo dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditados: 1. La vinculación entre las partes se extendió desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022. 2. La demandante se desempeñó en varios programas indicados en los respectivos decretos alcaldicios. El Decreto Alcaldicio N°13.661, de 9 de diciembre de 2013, contrata como prestador de servicios a honorarios al demandante para la función consistente en “Otorgar apoyo y acompañamiento socio laboral a las familias del programa socio laboral del ingreso ético familiar”. El siguiente Decreto Alcaldicio N°14.841, de 31 de diciembre de 2013, y su respectivo contrato de honorarios, señalan como cometido “Otorgar apoyo y acompañamiento socio laboral a las familias del programa del ingreso ético familiar”, destinación que se extendió hasta el año 2017. Luego, en diciembre de 2017, pasó al “Programa Ingreso Ético Familiar” al “Programa Familias, Seguridad y Oportunidades”. Esta última contratación se reitera en el decreto de marzo de 2018. El Decreto Exento N°146, de 15 de junio de 2018, señala el cometido específico “Realizar diagnóstico familiar según cobertura anual para el año 2018”. El contrato de honorarios de 31 de diciembre de 2018 vuelve a indicar como cometido es

Fallo

fallo de la instancia “…se establece que el actor fue contratado para desempeñar diversas funciones en programas específicos desarrollados por la Municipalidad de San Bernardo y de conformidad a los convenios suscritos por ella, provienen de organismos y son financiados por estos, que no dependen y son distintos a la demandada, quien únicamente debe desarrollarlos.” Luego, el tribunal de alzada agregó que “… sobre la base de tales hechos, el tribunal del fondo arribó, a la convicción de que las labores que desempeñó el actor alcanzan los estándares de un trabajo determinado, al referirse siempre puntualmente a un determinado programa que no proviene del municipio sino del gobierno central, por lo que se trata de un cometido específico de aquellos que habilitan a un municipio a contratar personas a honorarios, en el ámbito de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 18.883.” Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, la parte demandante cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol Nº2.995-2018, N°50-2018, N°1020-2018, N°24.676-2020 y N°119.187-2020. La primera, se pronunció respecto de una demanda interpuesta por un trabajador que se desempeñó durante un año y tres meses para la Municipalidad de La Reina, como gestor territorial en el contexto de un Programa de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del órgano edilicio, cumpliendo con horario fijo, jornada laboral y rendición de cuenta de sus funciones en forma permanente, que el artículo 4 de la Ley N°18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. Por su parte, en la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°50-2018, se tuvo por acreditado que la actora, de profesión asistente social, se desempeñó durante ocho años y seis meses en diversos programas ejecutados en virtud de convenios celebrados entre la municipalidad demandada y el FOSIS, relativos a “Familia, Seguridad y Oportunidades”, sometiéndose durante los años en que se vinculó con la demandada, al cumplimiento de una jornada, con un horario establecido y sujeta a las instrucciones y dirección de superiores, concluyendo, al rechazar la tesis de que el vínculo que unió a las partes se trataba de un cometido específico regulado en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que los servicios prest

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT O-576-2022, RUC 2240438366-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Pablo Avello Hernández en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica