JUICIO ARBITRAL SORENSEN-NORGAARD GALLEGUILLOS GRACE Y OTRA CON SORENSEN-NORGAARD GALLEGUILLOS, KAREN (ROL 1-2020 JUEZ ARBITRO MELANIE FREDES HELLEBAUT)
Rol
31892-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento tramitado ante Juez Partidor bajo el Rol C-10-2020, caratulado “Sorensen-Norgaard Galleguillos Grace y otra con Sorensen-Norgaard Galleguillos, Karen”, la comunera Maureen Youlton Sorensen-Norgaard recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechaza el recurso de casación en la forma y confirma el laudo de fecha catorce de febrero del año dos mil veintitrés que hizo la partición y asignación de cuotas a los co-asignatarios en los términos que señala su texto. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo primero en relación con los numeral 8° del artículo 195 del mismo compendio normativo, y lo segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 6 del mismo cuerpo legal y a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de sentencias, numerales 5°, 8°, 9° y 11°. Argumenta en síntesis que, dos de los Ministros que concurren en la sentencia impugnada que individualiza estaban legalmente implicados porque manifestaron su dictamen sobre la cuestión pendiente en las causas que precisa. Y, en cuanto a la segunda causal impetrada, agrega que en la apelación no se refirió a la lesión en la cuota derivada de la inadecuada publicidad de los remantes; en consecuencia, solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo, y determine que el proceso quede en estado de vista de la causa, para su conocimiento y resolución, por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones e
Fundamentos
fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisoria litis. 7°.- Que, con todo, al observar el tenor del recurso, particularmente si se atiende a su petitorio, en el que el recurrente solicita se revoque la sentencia, dejando sin efecto el laudo y, en subsidio de lo anterior, se revoque la resolución apelada y en su reemplazo se acoja el incidente sobre publicaciones del remate, anulando todo lo obrado y retrotrayendo el estado procesal de la causa hasta la etapa de remate, no puede soslayarse que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión impugnada. Tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio, pues la sola infracción de ley no hace viable este recurso sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento. Este requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación. 8°.- Que, sobre la base de lo reflexionado precedentemente no puede pasar inadvertido que consta que la determinación de cómo se verificaría las publicaciones en la causa de marras, esto es, sus formalidad, como también el resultado mismo del remate en cuanto a los valores que en definitiva fueron realizados los bienes fueron decisiones que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la dictación del laudo en comento, y siendo la que en definitiva frustró la petición en la que el recurrente insiste en su arbitrio, razón por la que resulta forzoso concluir que el recurso no cumple con la exigencia establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pues en estricto rigor la decisión contra la cual se dirige el presente arbitrio es una que no aparece contenida propiamente tal en el laudo en estudio, dado que este no es su fin ni propósito siendo un asunto que fue ventilado en su oportunidad y agotado el mismo, por lo que malamente podría producirse algún agravio en relación a aquella acción, lo que obsta a la admisibilidad del recurso. Cabe tener presente que en relación a hipótesis parecidas a la expuesta, esta Corte ha señalado que: “Si el impugnante aceptó –en tanto no se alzó- la manera en que el juez de primer grado decidió el asunto, mal puede en sede de casación perseguir la invalidación de la sentencia sobre la base de la errónea aplicación del precepto, por lo que sólo puede concluirse que su recurso de casación en el fondo resulta inadmisible al tenor
Fallo
fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 489 y 658 del Código de Procedimiento Civil; 235 del Código Orgánico de Tribunales y 1329, 1332, 1335 y 1348 del Código Civil. Acusa que las publicaciones debieron efectuarse en la comuna de La Serena. Agrega que en la especie no fueron guardadas las formalidades para la publicación de los avisos de los remates en la forma que indica la ley y, además, los bienes fueron rematados a un precio “vil e irrisorio”; en consecuencia, solicita invalidar la resolución impugnada, dicte sentencia de reemplazo, revocando, dejando sin efecto el laudo, en subsidio, acoger el incidente sobre publicaciones de remate. 5°.- Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento tramitado ante Juez Partidor bajo el Rol C-10-2020, caratulado “Sorensen-Norgaard Galleguillos Grace y otra con Sorensen-Norgaard Galleguillos, Karen”, la comunera Maureen Youlton Sorensen-Norgaard recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelac
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