C.A. de Santiago

SERVICIOS MÉDICOS CIUDAD DEL MAR LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

20627-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el seis de junio de dos mil veinticuatro. Acordado con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres. Ferrada y Ruiz, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger la reclamación, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1. Que, el artículo 181, numeral 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, indica: “Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a continuación: 2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía deberá considerar las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución”. 2. Que, a su turno, el inciso 1º del artículo 226 del mismo cuerpo normativo, señala: “Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días”. 3. Que, como se puede apreciar, las normas de rango legal antes citadas establecen, como único requisito sustancial para verificar créditos sobre la garantía, que se trate de obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución respectiva. 4. Que, en este orden de ideas, el condicionamiento de la verificación de créditos con cargo a la garantía a la presentación de uno o más documentos específicos, bajo pretexto de haberse dictado instructivos o protocolos cuya publicación no consta, conlleva exigir requisitos no previstos en la ley para la verificación de sus presupuestos de hecho. 5. Que, por lo explicado, a entender de quienes disienten el reclamo debe ser acogido, para el sólo efecto de permitir al acreedor acreditar, por cualquier medio suficiente, la vinculación entre la acreencia invocada y el otorgamiento de prestaciones de salud a los cotizantes y beneficiarios de la Institución fallida. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 20.627-2024.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Al escrito folio N° 84758-2024: a sus antecedentes. Al escrito folio N° 86368-2024: téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el seis de junio de dos mil veinticuatro. Acordado con el voto en contra de los Abogados Integrante

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