5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MONSALVEZ / SEPÚLVEDA

Rol

32036-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°14.543-2016, caratulado “Monsalvez/ Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza la casación en la forma; revoca la del grado de fecha trece de octubre del año dos mil veinte, sólo en cuanto condenó en costas a la demandada y, en su lugar, se le exime de dicho pago y, confirma en lo demás lo resuelto. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1489, 1553, 1545, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil. Argumenta que se incurre en la afectación denunciada desde el momento en que se otorga una indemnización de perjuicios, no obstante haber solicitado la demandante la resolución del contrato con indemnización, tratándose de un contrato respecto del cual no cabe la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil. Indica que al estar frente a obligaciones de hacer, no cabe la acción resolutoria de la norma mencionada y la indemnización de perjuicios que consagra, debiendo haberse aplicado a su respecto el artículo 1553 del mismo código, rechazando en definitiva la demanda de marras. Finalmente, plantea que discrepa de la interpretación de las normas relativas a los reajustes de las obligaciones en dinero; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. 3°) Que, la sentencia impugnada confirmó la sentencia del grado en lo concerniente a la condena por daño emergente, al estimar que en la especie se encuentra acreditado que la parte demandada incumplió la obligación del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con la actora. Asentado lo anterior, reflexionó acerca de la improcedencia de la indemnización p

Fundamentos

motivos que justifican el rechazo de la demanda subsidiaria. 4°) Que, la revisión de los antecedentes permite constatar que se encuentra acreditado en autos que la actora “…fue sometida a cinco cirugías en un plazo de un año y medio, siendo la primera de ellas donde se le realizó la liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario, y que las demás operaciones dijeron relación con la mismas zonas operadas, lo que a juicio del perito permite establecer que la actora presentó en las cirugías, complicaciones de importante magnitud.” Así las cosas, concurre el incumplimiento de las obligaciones a la lex artis, incurridas por la demandada en las cirugías practicadas a la demandante, para cuya corrección debió someterse con fecha tres de junio de dos mil quince a una nueva cirugía. 5°) Que, en la causa de marras -tal como ha sido asentado- concurren todos los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil contractual respecto del condenado ello por el contenido y características de las obligaciones que se encontraba sometido dada la materia en estudio, arribando a la conclusión de la existencia de un incumplimiento dado que los resultados de su actuar son diferentes a los que se hubieran obtenido en tales circunstancias mediando otras intervenciones. 6°) Que, siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la discusión se circunscribe en la aplicación incorrecta en la causa de marras de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, cabe tener presente que de conformidad a lo consagrado en el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. De esta manera, esta última norma faculta al acreedor a pedir la indemnización de perjuicios resultantes de la infracción del contrato, hecho que acontece en estos autos como fue constado en los considerandos anteriores, noción que a todas luces comparte los mismos requisitos de procedencia de la indemnización que contemplada en artículo 1489 del Código Civil. 7°) Que, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el

Fallo

fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. 3°) Que, la sentencia impugnada confirmó la sentencia del grado en lo concerniente a la condena por daño emergente, al estimar que en la especie se encuentra acreditado que la parte demandada incumplió la obligación del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con la actora. Asentado lo anterior, reflexionó acerca de la improcedencia de la indemnización por daño moral y los motivos que justifican el rechazo de la demanda subsidiaria. 4°) Que, la revisión de los antecedentes permite constatar que se encuentra acreditado en autos que la actora “…fue sometida a cinco cirugías en un plazo de un año y medio, siendo la primera de ellas donde se le realizó la liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario, y que las demás operaciones dijeron relación con la mismas zonas operadas, lo que a juicio del perito permite establecer que la actora presentó en las cirugías, complicaciones de importante magnitud.” Así las cosas, concurre el incumplimiento de las obligaciones a la lex artis, incurridas por la demandada en las cirugías practicadas a la demandante, para cuya corrección debió someterse con fecha tres de junio de dos mil quince a una nueva cirugía. 5°) Que, en la causa de marras -tal como ha sido asentado- concurren todos los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil contractual respecto del condenado ello

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°14.543-2016, caratulado “Monsalvez/ Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de

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