GUZMÁN/GUZMÁN
Rol
31901-2024
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre compensación de derechos artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, bajo el rol C-796-2022, caratulado “Guzmán/Guzmán”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirma la del grado de fecha once de noviembre del año dos mil veintitrés que rechaza la demanda. 2°.- Que, el recurrente de casación denuncia infringido los artículos 588, 892, 1066, 1239, 1812 y 2417 del Código Civil, 688 del Código de Procedimiento Civil y 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695; argumenta -en síntesis- que, una correcta interpretación de las ya señaladas normas permite determinar que el demandante fue dueño y poseedor legal del inmueble de marras, en la cuota que le corresponde, pues adquirió el derecho de herencia por sucesión por causa de muerte, la que operó por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante, siendo su padre. Agrega que el dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la misma, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, se obtiene que el fallo impugnado, compartiendo los
Fundamentos
fundamentos entregados en primera instancia, establece que, la demandada, doña Rosa Zunilda Guzmán Falcón, regularizó en su favor conforme las disposiciones del Decreto Ley N° 2695 de 1979, el inmueble singularizado; las partes son “…hermanos por simple conjunción carnal, hermanos paternos por parte de su progenitor común fallecido, Luis Fernando Guzmán Barahona”; la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del progenitor de las partes en este juicio fue concedida originalmente solo en favor del actor, sin perjuicio de los derechos de su madre -cónyuge sobreviviente del causante-, pero que, a menos de dos meses de su otorgamiento, fue ampliada a fin de otorgarla también en favor de la demandada en su condición de heredera testamentaria y, que el demandante, no ha probado que cuente con inscripción conservatoria de dominio en su favor que se refiera al inmueble objeto de regularización, así como tampoco, que la inscripción afectada por este último. 4º.- Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar que el demandante cuenta con el elemento esencial que legitima la procedencia de su demanda, cual es el haber acreditado ser titular de dominio respecto del bien regularizado. Que, en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo impugnado, compartiendo los fundamentos entregados en primera instancia, establece que, la demandada, doña Rosa Zunilda Guzmán Falcón, regularizó en su favor conforme las disposiciones del Decreto Ley N° 2695 de 1979, el inmueble singularizado; las partes son “…hermanos por simple conjunción carnal, hermanos paternos por parte de su progenitor común fallecido, Luis Fernando Guzmán Barahona”; la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del progenitor de las partes en este juicio fue concedida originalmente solo en favor del actor, sin perjuicio de los derechos de su madre -cónyuge sobreviviente del causante-, pero que, a menos de dos meses de su otorgamiento, fue ampliada a fin de otorgarla también en favor de la demandada en su condición de heredera testamentaria y, que el demandante, no ha probado que cuente con inscripción conservatoria de dominio en su favor que se refiera al inmueble objeto de regularización, así como tampoco, que la inscripción afectada por este último. 4º.- Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar que el demandante cuenta con el elemento esencial que legitima la procedencia de su demanda, cual es el haber acreditado ser titular de dominio respecto del bien regularizado. Que, en este sentido resulta pertinente recordar que
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre compensación de derechos artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, bajo el rol C-796-2022, caratulado “Guzmán/Guzmán”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaci
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