FIGUEROA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
248068-2023
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene además presente: Primero: Que la actora, denuncia como ilegal y arbitrario, el cobro de servicio de electricidad recibido con fecha 14 de Julio de 2023, por un monto de $30.347.500, siendo la deuda sin intereses alrededor de $17.000.000 incluyendo el mes de agosto de 2023, sin dar ninguna explicación, motivo o razón del elevado monto cobrado. Explica que, la referida deuda comienza el año 2020 junto con la pandemia por COVID-19, la que se fue generando a partir de un saldo inicial de $1.000.000.-, habiendo solicitado a la recurrida la opción de renegociación en varias oportunidades, no obteniendo respuesta, tampoco pudieron realizarla vía “on line” por no cumplir los requisitos que exige la Ley N° 21.249, esto es, que la deuda sea menor a $250.000.-, de manera que la misma se fue acumulando. Añade que, el año 2021 solicitaron nuevamente la opción de un convenio sin repuesta ni resultado positivo y tras tres años de solicitar una renegociación, en el último periodo recibieron llamados vía telefónica de una ejecutiva que entregó opciones de convenio a la representante legal del Condominio, pero que no les resultan del todo alcanzables ya que les piden el pago del 50% de la deuda de un día para otro y, a pesar que, pidieron una prórroga les fue denegada ya que les indican que por ser una deuda alta no pueden dar más plazo y que dicha respuesta viene de gerencia. Indica que, la acción de la recurrida ha lesionado gravemente las garantías de los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarles el cobro justo del servicio de electricidad. Segundo: Que la recurrida, al informar, señaló que el Condominio Ercilla es su cliente, en esa calidad, registra a la fecha de emisión de la última boleta, con vencimiento el 24 de agosto de 2023, u
Fundamentos
motivos que no son de su responsabilidad, pretendiendo obtener facilidades de pago que no se condicen con norma alguna que deba ser cumplida por la recurrida y, haciendo creer que el aviso de corte en trámite es ilegal. A la fecha, el servicio se encuentra con suministro normal, pero con deuda en mora, afecta a corte. Tercero: Que, conforme aparece de la acción intentada y documento adjunto a la misma, la recurrente cuestiona el cobro realizado mediante la boleta emitida por CGE con fecha 10 de julio de 2023, que manifiesta haber recibido el 14 del mismo mes y año, recurriendo de protección el 5 de agosto de 2023, así entonces la acción ha sido intentada dentro de plazo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del recurso de protección de manera que la extemporaneidad alegada por la recurrida ha de ser rechaza. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto, a partir del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, pues el hecho esencial sobre cuya base reclama la actora, esto es, la improcedencia del cobro elevado por servicio de electricidad que se realiza a partir de una deuda que mantiene por dicho consumo desde el año 2020, fue cuestionada por la recurrida, la que a partir de las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, sostiene la procedencia de tal cobro y la aplicación de intereses, ya que el último pago verificado por la recurrente se remonta al 03 de julio de 2020 por los consumos de marzo y abril del mismo año, de manera que mantendría servicios impagos desde mayo del año 2020, siendo imputable a su propia negligencia la falta oportuna de requerimientos, teniendo en cuenta que los convenios que puede celebrar la recurrida deben sujetarse a la normativa vigente y medidas dispuesta por la autoridad sectorial. De esta manera, existiría una controversia tanto sobre los presupuestos fácticos como jurídicos sobre los que se sustenta el cobro del servicio eléctrico adeudado, propiamente tal, como en cuanto a la procedencia —dado el monto y periodo insoluto— de celebrar convenios de pago a su respecto, todo lo cual impide tener por acreditado un derecho indubitado susceptible de protección en esta sede cautelar y, en tales condiciones, la referida determinación, corresponde a una materia que debe ser dilucidada en el respectivo procedimiento judicial de lato conocimiento. Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Rol N° 248.068-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Álvaro Vidal O. Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene además presente: Primero: Que la actora, denuncia como ilegal y arbitrario, el cobro de servicio de electricidad recibido con fecha 14 de Julio de 2023, por un monto de $30.347.500, siendo la deuda sin intereses alrededor de $17.000.000 incluyendo el mes
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