C.A. de Temuco

SCHULTHESS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE

Rol

217727-2023

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su pare expositiva. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos don Andrés Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalvez Contretras Maldonado, abogados, en representación de doña Aillin Belén Shulthess Lillo, recurren de protección en contra de la Tesorería General de la República, impugnando la retención practicada por el servicio de la suma de $8.100.314, que corresponde a las prestaciones laborales que obtuvo a su favor en virtud de sentencia en contra del Fisco dictada en la causa RIT O-593-2022 del Juzgado del Trabajo de Temuco, en cobranza en causa RIT C-498-2022; retención que se ha practicado sin ofrecer argumentación alguna. Considera que se ha vulnerado la garantía constitucional contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, alegando que en ningún caso es posible retener su crédito laboral ya que según el artículo 17 de la Ley N° 20.027 la recurrida sólo puede retener la devolución de impuesto en razón de deuda derivada de crédito universitario y, en ningún caso las remuneraciones laborales de trabajadores, si se tiene en cuenta la norma especial del artículo 57 del Código del Trabajo. Solicitan que, se acoja la presente acción, ordenándose la restitución del crédito laboral de la recurrente por remuneraciones adeudadas, y también que la recurrida en lo sucesivo se abstenga de efectuar o informar tales descuentos. Segundo: Que, la recurrida no evacuó el informe requerido, prescindiéndose del mismo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que del examen digital de los procesos RIT O-593-2022, sobre demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, y RIT C-498-2022, de cobranza laboral, aparece que por sentencia de 7 de octubre de 2022, el Juzgado de Letra del Trabajo de Temuco acogiendo la demanda deducida, condenó al Fisco de Chile a pagar, entre otras, a doña Aillin Schulthess Lillo las remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del año 2022, que según las respectivas liquidaciones practicadas durante el cumplimiento del fallo, en sede de cobranza laboral, determinó la suma líquida adeudada de $8.100.314.- cuyo pago ordenado y dispuesto por el tribunal, fue finalmente retenido por Tesorería. Quinto: Que, en tal marco de discusión, debe tenerse en consideración que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N°1 DE 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, aquella institución cuenta con la facultad de compensar los créditos impositivos con los créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la Administración, quienes de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Sexto: Que, si bien es claro que la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser comunes con aquella figura prevista en el derecho común, las particularidades de su regulación tornan necesaria la revisión de las exigencias que la distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil. Lo anterior resulta ser determinante para resolver la controversia en cuestión, puesto que, aun cuando es inconcuso que en la especie se trata de obligaciones de dinero respecto de las cuales ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, y se trata de deudas líquidas y actualmente exigibles, no puede perderse de vista que la compensación reconocida en la Ley Orgánica, constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva. Séptimo: Que, desde esa perspectiva, sabido es que, el citado artículo 6° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco. Sin embargo, a continuación, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”, del que es posible colegir que, las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que la deuda de la actora constituye un crédito del sector público que no tiene carácter tributario, en razón de lo cual, no sería compensable. Ahora bien, aun cuando lo anterior permite concluir que la acreencia fiscal susceptible de ser compensada se circunscribe a los tributos, descartando desde ya el crédito adeudado en la especie a la actora, lo cierto es que, tal enunciado puede ser desvirtuado en caso que se considere que la expresión “tributo” que utiliza el artículo 7° del Estatuto Orgánico, comprende el conjunto de los ingresos fiscales a los que la ley les otorga un trato análogo, sin ser propiamente tal un tributo —género— o un impuesto —especie—, o bien, si se estima que dicha norma únicamente resulta aplicable a los recargos legales que afectan a deudas de carácter tributario propiamente tal. Octavo: Que, con todo, existe una segunda consideración que cabe analizar sobre la viabilidad de la compensación tributaria en el caso de autos. La Ley N° 20.027, tuvo por objeto la creación de un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, en aras de asegurar el financiamiento de aquellos estudiantes que, aun cuando cumplen con las capacidades académicas mínimas exigidas por ley, no cuentan con los recursos económicos para solventar los costos asociados al desarrollo de tal actividad. Así, pues, surge el Crédito con Garantía Estatal que procura el desarrollo de las actividades académicas por los estudiantes, sin que se vean constreñidos por cuestiones de naturaleza económica, cuya solución se posterga más allá de la conclusión de los estudios de educación superior, a través de los mecanismos contemplados en el mismo cuerpo legal. Es así que una de las medidas que la ley establece para asegurar que el estudiante pague el crédito que se le ha otorgado, es la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas. En ese orden de ideas, el inciso 1° del artículo 17 de la citada ley, dispone: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda (…)”. Noveno: Que de lo dicho, surge que, a partir de la promulgación de la Ley N° 20.027 en el año 2005, el ordenamiento jurídico contempla una regulación especial no sólo para el financiamiento de estudios de educación superior de un determinado grupo de estudiantes, sino que, también, entre otros aspectos, para la obtención del pago de los créditos garantizados, a través de la retención de la devolución de impuestos a la renta o la deducción de las remuneraciones obtenidas por los beneficiados. Ergo, la aplicación de la compensación tributaria que permite la Ley Orgánica al Servicio de Tesorerías, no resulta plausible para extinguir las obligaciones de esta naturaleza, desd

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto del año dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que la Tesorería General de la República deberá restituir a la actora la suma correspondiente a las remuneraciones ordenadas pagar por sentencia judicial, firme y ejecutoriada, sin perjuicio de las acciones judiciales de cobro que correspondan y que fueran pertinentes, en relación al Crédito con Garantía Estatal que mantiene. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Rol N° 217.727-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O. Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. PAGE

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PAGE 11 Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, únicamente su pare expositiva. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos don Andrés Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalvez Contretras Maldonado, abogados, en representación de doña Aillin Belén Shulthess Lillo, recurren de protección en contra de la Tesorería General de

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