C.A. de Santiago

POBLETE MENDEZ JUAN ANTONIO CONTRA 7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

39049-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado. En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado “constituye un requisito de validez” y, “una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al Ministerio Público como al defensor del imputado que se opone a la mantención de la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia y, en este caso, la mantención de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las r

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Juan Antonio Poblete Méndez, solo en cuanto se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que fue mantenida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la audiencia de veintiséis de junio del presente año, disponiendo su inmediata libertad, quedando sujeto a las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional. Se previene que el Ministro Sr. Llanos y la Abogada Integrante Sra. Tavolari concurren a la decisión de mayoría, teniendo además presente que si bien, en su concepto, no es procedente reformalizar la investigación en el caso de autos, en virtud de que altera el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación al incorporarse hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización (sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de formalizar separadamente por estos nuevos hechos y posteriormente reagrupar, si lo estima, todas las investigaciones), esta materia fue objeto de un incidente de nulidad procesal en la audiencia ante el juez de garantía, el que, previo debate, fue desestimado, de lo que sigue que cualquier discusión a su respecto resulta extemporánea. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama quién estuvo por confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 83837-2024: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 83899-2024, 84662-2024, 84726-2024 y 84781-2024: a todo, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y

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