SALINAS/UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA
Rol
25269-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la normativa aplicable a una persona contratada a honorarios, conforme al artículo 48 de la Ley N°21.094, cuando las labores las ejecutó bajo subordinación y dependencia de la universidad. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a la manera de proponerlo, toda vez que yerra al citar la norma jurídica que denuncia vulnerada, señalando que “…en consideración a la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad y atendido a que correspondía al recurrente asumir la carga procesal de cumplir con la obligación de expresar la infracción específica de ley de que participaba la sentencia cuya casación se promueve y, en dicho evento, indicar correctamente las disposiciones contravenidas y no otras distintas que no resultan aplicables al caso -y menos aún a la finalidad perseguida en el presente arbitrio-; y así también, teniendo presente que dicha exigencia no tan solo resulta relevante para fijar la competencia específica del Tribunal Ad-Quem, sino que también lo es -y muy especialmente- para revisar la admisibilidad formal del arbitrio, en tanto éste no puede admitir modificación ulterior, sea por vía de presentación escrita o actuación oral -alegato-; corresponde rechazar el recurso de nulidad promovido por la causal del artículo 477 del Estatuto laboral.” Agregando que “…sin perjuicio de lo antes resuelto, es de consignar que la disposición del artículo 48 de la Ley N°21.094, autoriza expresamente a las Universidades Estatales, para contratar servicios o labores accidentales que no sean las habituales de la institución, mediante la modalidad de prestación de servicios civiles a honorarios en aquellos casos en que se trate de “docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico”; hipótesis dentro de las cuales se encontraba la demandante al haberse desempeñado sólo por un semestre y con 3 asignaturas -conforme lo deja asentada la consideración Sexta del fallo recurrido-, respetándose con ello los límites previstos por el propio legislador en la norma citada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de diez de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº25.269-2024.-
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a la manera de proponerlo, toda vez que yerra al citar la norma jurídica que denuncia vulnerada, señalando que “…en consideración a la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad y atendido a que correspondía al recurrente asumir la carga procesal de cumplir con la obligación de expresar la infracción específica de ley de que participaba la sentencia cuya casación se promueve y, en dicho evento, indicar correctamente las disposiciones contravenidas y no otras distintas que no resultan aplicables al caso -y menos aún a la finalidad perseguida en el presente arbitrio-; y así también, teniendo presente que dicha exigencia no tan solo resulta relevante para fijar la competencia específica del Tribunal Ad-Quem, sino que también lo es -y muy especialmente- para revisar la admisibilidad formal del arbitrio, en tanto éste no puede admitir modificación ulterior, sea por vía de presentación escrita o actuación oral -alegato-; corresponde rechazar el recurso de nulidad promovido por la causal del artículo 477 del Estatuto laboral.” Agregando que “…sin perjuicio de lo antes resuelto, es de consignar que la disposición del artículo 48 de la Ley N°21.094, autoriza expresamente a las Universidades Estatales, para contratar servicios o labores accidentales que no sean las habituales de la institución, mediante la modalidad de prestación de servicios civiles a honorarios en aquellos casos en que se trate de “docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico”; hipótesis dentro de las cuales se encontraba la demandante al haberse desempeñado sólo por un semestre y con 3 asignaturas -conforme lo deja asentada la consideración Sexta del fallo recurrido-, respetándose con ello los límites previstos por el propio legislador en la norma citada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sente
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rech
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica