JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CORNEJO CON CODELCO CHILE

Rol

25272-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda por prácticas antisindicales y declaró que el actor fue despedido en represalia de su participación sindical en la última negociación colectiva no reglada conforme lo dispone el artículo 294 del Código del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, determinó que el despido generado el 7 de octubre de 2021 quedaba sin efecto, ordenando su reincorporación a contar del quinto día en que se encuentre ejecutoriada la sentencia, debiendo pagar la denunciada las remuneraciones con los descuentos legales que correspondan y prestaciones según su contrato de trabajo y/o instrumento colectivo, como si nunca hubiera sido despedido, desde el 07 de octubre de 2021 hasta la fecha de su reincorporación. Condenando, además, a la demandada al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales y a la indemnización por daño moral, por la suma de $5.000.000. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar dice relación con el correcto entendimiento del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que se refiere a la infracción a las disposiciones sobre inmediación al incorporar y valorar registros de pruebas. Precisa, que cuestiona la incorporación y ponderación del registro de una prueba testimonial producida en otro juicio, con la excusa de tratarse de una “causa a la vista”, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 427 y 454 números 5 y 6 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra d) del Estatuto Laboral, porque no se preparó, señalando que “…de acuerdo a lo anteriormente referido, aun desde un punto de vista meramente formal, la causal de nulidad en estudio presenta una dificultad que afecta a su debido acogimiento, desde que no hubo oposición alguna por la demandada a la solicitud de la demandante, en las oportunidades que pudo hacerlo, con lo que puede válida y razonablemente estimarse que dicha parte no preparó el recurso, como lo es la obligación legal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago, de La Serena y de Temuco en los antecedentes N°3.795-2021, N°87-2023 y N°402-2023, respectivamente, que acogieron los recursos de nulidad por infracción al principio de inmediación debido al largo período de tiempo que transcurrió entre el inicio del juicio, rendición de la prueba y dictación de la sentencia. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra d) del Estatuto Laboral, porque no se preparó, señalando que “…de acuerdo a lo anteriormente referido, aun desde un punto de vista meramente formal, la causal de nulidad en estudio presenta una dificultad que afecta a su debido acogimiento, desde que no hubo oposición alguna por la demandada a la solicitud de la demandante, en las oportunidades que pudo hacerlo, con lo que puede válida y razonablemente estimarse que dicha parte no preparó el recurso, como lo es la obligación legal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago, de La Serena y de Temuco en los antecedentes N°3.795-2021, N°87-2023 y N°402-2023, respectivamente, que acogieron los recursos de nulidad por infracción al principio de inmediación debido al largo período de tiempo que transcurrió entre el inicio del juicio, rendición de la prueba y dictación de la sentencia. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con los que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna desestimó el arbitrio de nulidad porque no se preparó el recurso; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas para la homologación, en las que se pronuncian sobre la dilación excesiva entre el inicio del juicio y la dictación de la sentencia. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete d

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó

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