2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL NUNOA (/DÍAZ)

Rol

15343-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sebastián Sánchez López, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis, y ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo. Sostiene el recurrente que no existe en el fallo dictado por la judicatura un desarrollo de los

Fundamentos

fundamentos que permitieron confirmar el de primera instancia, defecto que configura una omisión que lo dejó en indefensión por carecer de argumentos referidos a la correcta interpretación de la normativa aplicable, vinculada, en particular, al cómputo del plazo para deducir la reclamación respectiva, viéndose lesionado de este modo su derecho a un procedimiento racional y justo. Agrega que el referido término considera inhábiles los sábados, domingos y festivos, conclusión que obtiene del tenor literal del inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, que ordena computar los plazos reglados en el título en que se inserta junto a su artículo 512, de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, observando que sólo de esta forma se posibilita su acceso a una tutela judicial efectiva, garantía que entiende relegada al impedirse que el fondo de la impugnación que dedujo contra la decisión sancionatoria sea revisada judicialmente; razones por las que solicita se adopten las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas y abusos graves denunciados. Segundo: Que, para resolver, la sentencia de primera instancia consideró que el término a que se refieren los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo es judicial, por lo que su naturaleza es diversa a la de los otros vencimientos contenidos en el título en que tales disposiciones se insertan, interpretación compartida por los recurridos que confirmaron la resolución apelada, agregando en el informe evacuado, que el cómputo del plazo que reglamentan aquellos artículos fue establecido para realizar una actuación ante un órgano jurisdiccional, por lo que no resulta procedente considerar la aplicación del artículo 25 de la Ley N°19.880, que se limita a normar los procedimientos administrativos, carácter que no comparte el de reclamación de multa, porque se trata de una acción que se presenta ante la judicatura laboral, por lo que se debe incluir como día hábil los sábados, advirtiendo que el reclamante la dedujo en forma extemporánea, ya que el vencimiento se produjo el 3 de enero de 2024, y no en la fecha en que la ejerció. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facul

Fallo

fallo dictado por la judicatura un desarrollo de los fundamentos que permitieron confirmar el de primera instancia, defecto que configura una omisión que lo dejó en indefensión por carecer de argumentos referidos a la correcta interpretación de la normativa aplicable, vinculada, en particular, al cómputo del plazo para deducir la reclamación respectiva, viéndose lesionado de este modo su derecho a un procedimiento racional y justo. Agrega que el referido término considera inhábiles los sábados, domingos y festivos, conclusión que obtiene del tenor literal del inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, que ordena computar los plazos reglados en el título en que se inserta junto a su artículo 512, de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, observando que sólo de esta forma se posibilita su acceso a una tutela judicial efectiva, garantía que entiende relegada al impedirse que el fondo de la impugnación que dedujo contra la decisión sancionatoria sea revisada judicialmente; razones por las que solicita se adopten las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas y abusos graves denunciados. Segundo: Que, para resolver, la sentencia de primera instancia consideró que el término a que se refieren los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo es judicial, por lo que su naturaleza es diversa a la de los otros vencimientos contenidos en el título en que tales disposiciones se insertan, interpretación compartida por los recurridos que confirmaron la resolución apelada, agregando en el informe evacuado, que el cómputo del plazo que reglamentan aquellos artículos fue establecido para realizar una actuación ante un órgano jurisdiccional, por lo que no resulta procedente considerar la aplicación del artículo 25 de la Ley N°19.880, que se limita a normar los procedimientos administrativos, carácter que no comparte el de reclamación de multa, porque se trata de una acción que se presenta ante la judicatura laboral, por lo que se debe incluir como día hábil los sábados, advirtiendo que el reclamante la dedujo en forma extemporánea, ya que el vencimiento se produjo el 3 de enero de 2024, y no en la fecha en que la ejerció. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Su

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sebastián Sánchez López, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones

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