C.A. de Temuco

RIADI CEBALLOS YANIRA MARISOL CONTRA JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

41400-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, aparece que en autos ejecutivos P-3847-2014 y P-3877-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dispuso la medida de apremio de arresto por el no pago de cotizaciones previsionales, cuya deuda total, de conformidad a las últimas liquidaciones efectuadas ascienden a las sumas de $6.184.411 y $12.011.127, respectivamente. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a las referidas causas, se advierte que las instituciones demandantes persiguen el cobro de deudas previsionales devengadas a partir del mes de febrero de 2014, e iniciaron los respectivos juicios ejecutivos en el mes de septiembre de 2014 y se notificaron las demandas en los meses de noviembre de 2016 y septiembre de 2017, y los mandamientos de ejecución y embargo se despacharon, inicialmente, por las sumas de $310.424 y $272.432. Finalmente, consta en los cuadernos de apremio de los autos ejecutivos que se consignó el capital en la cuenta corriente del tribunal y que, luego, el ejecutado pagó en los tres procesos seguidos en su contra, parte de los intereses y reajustes, lo que asciende a la suma total de $900.000, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes, intereses y multas contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo esta

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de doña Yanira Marisol Riadi Ceballos, y se dejan sin efecto las resoluciones de fecha 29 de diciembre del 2021 y 11 de noviembre del 2021, dictadas en autos ejecutivos RIT P-3847-2014 y P-3877- 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo Temuco, en cuanto decretaron la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se omite pronunciamiento respecto de las medidas de apremio decretadas en la causa P-5491-2017, por haber perdido oportunidad lo solicitado por la amparada, atendido que con fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo dejó sin efecto la orden de arresto decretada el 23 de enero del mismo año. Se previene que la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas no comparten el motivo tercero; tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto, que reza “y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N° 17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras del Trabajo. Regístrese y devuélvase.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 84704: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 84715: a sus antecedentes. Al escrito folio 84799: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, ad

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