C.A. de Santiago

HERRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION (LTE)

Rol

38164-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por don Pablo Herrera Salazar, ciudadano peruano, impugnando el Decreto Exento N° 5270 de 30 de diciembre de 2021, dictado por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, que le fue notificado el 25 de abril del año en curso. Expresa que la decisión de la autoridad, no consideró ni ponderó que los ilícitos por los cuales fue condenado en reiteradas oportunidades, no se ajustan a la hipótesis que consagra el artículo 15 N° 2 en relación al artículo 17 ambos del Decreto Ley N° 1.094 y, especialmente, la circunstancia de haber contraído matrimonio con fecha 8 de marzo de 2022 con una persona de nacionalidad peruana que cuenta con residencia definitiva en Chile. Por estas razones, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. Tercero: Que, en efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que, la exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente. En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, precepto que está inserto en el capítulo I De las Bases de la Institucionalidad. La motivación debe ser suficiente para ilustrar, tanto al interesado como a la judicatura, sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución de la Administración, especialmente, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles. Cuarto: Que, en relación con el acto administrativo objeto de estos antecedentes, es imperioso consignar que, según consta de la documentación acompañada en autos, el actor contrajo matrimonio el día 8 de marzo del año 2022, con una ciudadana peruana que cuenta con residencia definitiva en Chile. Tal circunstancia, si bien es posterior a la dictación del acto reclamado y, por tanto, no pudo ser considerada por la autoridad administrativa en su oportunidad, es una que indiscutidamente incide sobre la evaluación que se haga del arraigo nacional y familiar que ostenta el actor, y que debe ser considerada para efectos de adoptar la decisión de que se trata. Quinto: Que, en este sentido, el artículo 1° de la Carta Fundamental dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, concretamente, en materia de migración y extranjería, la Ley N°21.325 consagra en su artículo 19° el derecho a solicitar la reunificación familiar “con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia”. Por su parte, el ya mencionado artículo 129, dispone: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva”. Sexto: Que, en consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que el reclamante mantenía una orden de abandono pendiente al revocar su visa temporaria fundado en lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 en relación al artículo 17 ambos del Decreto Ley N° 1.094, la circunstancia antes indicada constituye una de carácter sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresos del artículo 129 N° 5 de la Ley N° 21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación incoada en autos, en contra de Decreto Exento N° 5270 de 30 de diciembre de 2021 dictado por el Servicio Nacional de Migraciones, el cual se deja sin efecto, disponiéndose que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento,

Fundamentos

considerando este nuevo antecedente aportado por el actor, en relación a su arraigo familiar. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Fuentes quien fue de opinión de confirmar el

Fallo

Por estas razones, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. Tercero: Que, en efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que, la exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente. En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, precepto que está inserto en el capítulo I De las Bases de la Institucionalidad. La motivación debe ser suficiente para ilustrar, tanto al interesado como a la judicatura, sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución de la Administración, especialmente, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles. Cuarto: Que, en relación con el acto administrativo objeto de estos antecedentes, es imperioso consignar que, según consta de la documentación acompañada en autos, el actor contrajo matrimonio el día 8 de marzo del año 2022, con una ciudadana peruana que cuenta con residencia definitiva en Chile. Tal circunstancia, si bien es posterior a la dictación del acto reclamado y, por tanto, no pudo ser considerada por la autoridad administrativa en su oportunidad, es una que indiscutidamente incide sobre la evaluación que se haga del arraigo nacional y familiar que ostenta el actor, y que debe ser considerada para efectos de adoptar la decisión de que se trata. Quinto: Que, en este sentido, el artículo 1° de la Carta Fundamental dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, concretamente, en materia de migración y extranjería, la Ley N°21.325 consagra en su artículo 19° el derecho a solicitar la reunificación familiar “con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menore

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por don Pablo Herrera Salazar, ciudadano peruano, impugnando el Decreto Exento N° 5270 de 30 d

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