2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUEIZA GUARDIA SERGIO CON PSL SPA

Rol

208873-2023

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-5797-2022, RUC 2240428468-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada durante la respectiva audiencia preparatoria, luego de omitir la recepción de la causa a prueba, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si la judicatura de la instancia, en virtud de la facultad conferida en el artículo 453 N°3 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 454 N°1 inciso segundo, puede omitir la recepción de la causa a prueba cuando el demandado nada dijo sobre los hechos expuestos en la demanda o lo hizo en forma extemporánea, precisando si el silencio motivado en la incomparecencia o en la comparecencia tardía es motivo suficiente para prescindir de dicho trámite, o si, por el contrario, se trata de uno que resulta esencial en todo procedimiento jurisdiccional, cuya ausencia atenta contra la garantía que consagra el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Santiago y Concepción en los autos Rol N° 507-2017, 2546-2018 y 446-2020, respectivamente. La primera consideró que la incomparecencia del demandado, así como la falta de contestación de la demanda o hacerlo extemporáneamente, no importa necesariamente una aceptación de los hechos, toda vez que el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo sólo establece una facultad de la cual la judicatura puede prescindir y que debe ser ejercida en la sentencia definitiva, previo examen de los antecedentes en que se funda la acción, después de establecidos los hechos a probar, sin que la disposición indique que la no contestación de la demanda importa la ausencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, pues más bien constituye una herramienta que puede emplearse o no, pero que no exime de cumplir con la ritualidad del juicio. La segunda afirmó que al dar por tácitamente admitidos los hechos alegados en la demanda y declarar que no existían circunstancias discutidas, se alteró la ritualidad del juicio, toda vez que la falta de contestación de la demanda conllevaba recibir la causa a prueba, sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal de tener, con posterioridad, por tácitamente admitidos alguno o todos de los asertos en que se apoyaba la demanda; lo que dice relación con el examen de la pru

Fallo

fallo del grado, lo que impide estimar que se ha afectado el derecho a un procedimiento racional y justo, al haber considerado el tribunal que con la rebeldía del demandado no existían hechos controvertidos relevantes que requirieren recibir la causa a prueba. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en la sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que las reglas que rigen a las audiencias preparatoria y de juicio, previstas en el procedimiento ordinario laboral, se encuentran en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo. El primero dispone en su numeral primero inciso séptimo que “cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”, agregando el inciso siguiente que “si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición”. Luego, el numeral tercero en su inciso primero establece que “contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados”, precisando en el inciso segundo que “de no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”. Del conjunto de normas antes transcrito se desprende que la referencia a la “sentencia definitiva” contenida en el inciso séptimo del numeral primero del citado artículo, no necesariamente presupone un juicio controvertido con oferta, incorporación y valoración de prueba, puesto que es posible que sea pronunciada en la misma audiencia preparatoria cuando existe un allanamiento expreso y es posible entender que la misma regla aplica en caso de allanamiento tácito, pues su numeral tercero vincula directamente la contestación de la demanda con la recepción de la causa a prueba, lo que, como se ha razonado en el caso, supone que de no haberse evacuado tal trámite y no estimarlo necesario el tribunal, como podría ocurrir cuando la demanda se funda en hechos que se alejan del común devenir de los vínculos laborales o contiene peticiones que en un primer examen puedan parecer poco razonables, es posible desde ya, en la audiencia preparatoria, concluir que no existen he

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-5797-2022, RUC 2240428468-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada durante la respectiva audiencia preparatoria, luego de omitir la recepción de la causa a prueba, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y

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