JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

BERNA CRUZ PATRICIO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DE INGENIERIA MS

Rol

31700-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de nulidad para invalidar la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado, declaró que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación y estableció la responsabilidad solidaria del recurrente. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si el Fisco de Chile debe responder en forma subsidiaria, como correspondía, y no de manera solidaria, lo que infracciona los artículos los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, estableciéndose requisitos que no se encuentran en las normas indicadas”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada solidaria, por el motivo del artíc

Fundamentos

motivos precedentes, con lo que no existido infracción al artículo 477 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Las alegaciones que hace la parte recurrente más bien se orientan a que esta Corte, lo que le está vedado, entra a valorar la prueba nuevamente, de modo distinto, para así hacer calzar sus pretensiones en orden a que el Fisco de Chile-MOP tiene una responsabilidad subsidiaria y no solidaria como lo establece la sentencia refutada. La juzgadora ha razonado conforme a las normas legales y de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas lo que le permitió llegar a la conclusión sobre la que discrepa el recurrente, más ello, es más bien propio de un recurso de apelación y no de uno de nulidad que es de derecho estricto al ceñirse solamente a precisas y determinadas causales de invalidación, no siendo posible entrar a un nuevo examen de los hechos y del derecho lo que sí es posible realizar en un recurso de apelación, cuyo no es el caso. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco en antecedente N° 559-2022, que acogió el recurso de nulidad, y dictaminó que la responsabilidad del Fisco de Chile era subsidiaria, y para ello tuvo en consideración como hechos de la causa, que el último estado de pago se cursó con información del mes de febrero de 2022, pero de ahí hasta que el Fisco pretendió pagar por subrogación, se devengaron tres meses de remuneraciones y cotizaciones, no logrando concretar el pago por subrogación por decisión del liquidador, pues el 24 de junio la empresa ya estaba declarada en liquidación. Y de la revisión de la normativa aplicable, concluyó que, necesariamente, que se esté en trámite de cursar un estado de pago para que el mandante ejerza su derecho de información y, en consecuencia, al exigir la sentencia de instancia requisitos no consagrados en la ley, como aquél consistente en que el mandante deba hacer uso de su derecho a la información mensualmente, aun cuando no se cursen estados de pago, se configura una infracción de ley. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada solidaria, por el motivo del artículo 477, en relación con los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Para ello tuvo presente, en cuanto a los hechos acreditados en juicio, lo siguiente: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes principales, iniciada el 22 de septiembre de 2021 y que terminó por despido aplicado por el demandado principal el 29 de abril de 2023, en una comunicación que no señala hechos; 2.- El demandante laboró en régimen de subcontratación para la obra hasta abril 2023 del Ministerio de Obras Públicas 3.- Su remuneración a la época del despido correspondió a $ 952.292; 4.-El demandante devengó derecho a compensación de feriado y 5.- que la demandada Fisco -MOP se encuentra obligada solidariamente a las prestaciones derivadas del término de la vinculación del actor y la demandada principal (sic). Y concluyó: DUODÉCIMO: Conforme al mérito de lo que se ha venido adelantando, no es posible ante tal cúmulo de pruebas dar oídas a las pretensiones del recurrente en orden a que esta Corte invalide la sentencia dictando una de reemplazo que declare que responsabilidad del Fisco de Chile es subsidiaria y no solidaria, ello no resulta posible puesto que se acreditó con la suficiente prueba, incluso con la aportada por el recurrente que la responsabilidad resulta ser solidaria, no divisándose que haya existido una errada aplicación o interpretación de las normas legales como

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rec

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