1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

HUENTEMIL/GONZÁLEZ

Rol

38022-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Temuco, bajo el Rol C-4195-2023, caratulado “Huentemil/ González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de dos de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos 1698, 2123, 2132, 2147 y 2155 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurren en la infracción de ley que denuncia, desde que no atribuye la calidad de mandato al instrumento privado autorizado ante Notario Público acompañado al proceso; en este orden, asevera que los jueces desconocen que el objeto del mandato pueda consistir en la conservación del patrimonio, agregando que -en el caso- se debió proceder conforme mandata el artículo 2155 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la obligación de rendir cuenta, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 2116 del Código Civil por cuanto aquella disposición contiene los elementos esenciales del contrato invocado como fundamento de la pretensión, así como también a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, pues aquellos entregan las reglas que deben observarse al interpretar un contrato. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandante no encargó al demandado un negocio jurídico que pueda quedar comprendido en el concepto que entrega el artículo 2116 del Código Civil, sino que el objeto del contrato consistía en la ejecución de un hecho material. En este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 38.022-2024

Fallo

fallo de primer grado de dos de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos 1698, 2123, 2132, 2147 y 2155 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurren en la infracción de ley que denuncia, desde que no atribuye la calidad de mandato al instrumento privado autorizado ante Notario Público acompañado al proceso; en este orden, asevera que los jueces desconocen que el objeto del mandato pueda consistir en la conservación del patrimonio, agregando que -en el caso- se debió proceder conforme mandata el artículo 2155 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la obligación de rendir cuenta, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 2116 del Código Civil por cuanto aquella disposición contiene los elementos esenciales del contrato invocado como fundamento de la pretensión, así como también a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, pues aquellos entregan las reglas que deben observarse al interpretar un contrato. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandante no encargó al demandado un negocio jurídico que pueda quedar comprendido en el concepto que entrega el artículo 2116 del Código Civil, sino que el objeto del contrato consistía en la ejecución de un hecho material. En este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previ

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Temuco, bajo el Rol C-4195-2023, caratulado “Huentemil/ González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelacione

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica