MP C/ CELSO IGNACIO FONSECA RIVAS
Rol
19251-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2200907642-9, RIT N° 15-2024, el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, condenó al acusado CELSO IGNACIO FONSECA RIVAS, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 433, ambos del Código Penal, cometido el día 13 de septiembre de 2022 en la comuna de Curanilahue; a la pena de única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, autor de los delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 2 letra b) en relación con el artículo 9, ambos de la ley 17.798, respecto de la pistola marca Glock modelo 17 serie BENH183, calibre 9 x 19 mm y del rifle marca Norinco modelo JW-27, serie 9111148 calibre 22 LR; de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 3 letra f) en relación con el artículo 13, ambos de la ley 17.798, respecto de la carabina Winchester modelo 189, calibre 44-40 y tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 2 letra c) en relación con el artículo 9 ambos de la ley 17.798, respecto de 48 cartuchos 9 x 19 mm, 12 cartuchos calibre .22 marca Remington y 16 municiones 9 mm; a la pena única de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa, como autor de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado y otras especies muebles, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, respecto de la cuatrimoto marca CF MOTO, modelo CFORCE 625 Touring, de la puerta de camión marca Volvo PPU CHRC-5; del motor que portaba la camioneta Volkswagen modelo Amarok PPU FHTJ-11, el cual correspondía a la camioneta de la misma marca y modelo PPU GWHS-58 y del compresor marca Kaeser modelo Mobilar 100, de propiedad de Benedicto Vicente Huenchuleo Chávez. Siendo absuelto de la imputación en su contra como presunto autor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad entablado por la defensa de los acusados, se fundó en seis causales, una de carácter principal, una en carácter de subsidiaria de la principal y las restantes en carácter conjunto. La primera de ellas, en carácter principal, y en relación al hecho 1, corresponde a la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 19 N° 3 y N° 7 letras b) y c) de la Constitución Política de la República. Al efecto, expresa que se infringieron las normas referidas, en tanto Carabineros actuó fuera de los supuestos en que se encuentra facultado para obrar de manera autónoma en los términos del artículo 83 del Código Procesal Penal, precisando que la actuación de los funcionarios policiales, consistente en recibir una denuncia verbal en la plaza de peaje de Horcones, acerca del robo de un camión autocargante producido en el mes de mayo de 2022, y basado únicamente en los dichos del denunciante, en lugar de comunicarse con el fiscal, realizan diligencias de carácter autónomo, que concluyen con la detención de los ocupantes del vehículo mayor y la retención del mismo en la comisaría de Arauco, en donde luego y sin mediar instrucción fiscal, el camión es trasladado a la localidad de Laraquete, por civiles acompañados de un carabinero, para una vez realizado éste, informan al fiscal, quién dispone la incautación del camión, la que no se materializa, debido a que fue entregado previamente por Carabineros al denunciante. Indica que el actuar fuera de marco legal, al dar auxilio al denunciante que nunca acreditó la propiedad sobre el camión y permitir que civiles condujeran el vehículo retenido por Carabineros, vulnera el debido proceso y generan prueba obtenida en forma ilícita, lo que fue objeto de denuncia tanto en la audiencia preparatoria y en la de juicio. Pide, respecto del hecho 1, se acoja el recurso de nulidad por la causal invocada, se anule el juicio y la sentencia condenatoria dictada debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, excluyéndose los testimonios de los funcionarios policiales, a cargo del procedimiento viciado que se reprocha. Como segunda causal, en carácter de subsidiaria, igualmente referida al hecho 1, invoca la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo. Indica que, se infringen los principios de la razón suficiente, lo que repercute en que la apreciación probatoria, no cumpla con los estándares del artículo 297, ni los requisitos del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal. Se cuestiona la forma como el tribunal da por acreditado el primer hecho imputado, ya que lo hace en base al relato de una supuesta víctima y del funcionario de carabineros y de la PDI, que tomaron declaración a uno de los testigos presenciales, siendo insuficiente la prueba para la acreditación
Fallo
fallo calificó de delito, un hecho que la ley no considera tal. Como cuarta causal, conjunta con la precedente, invoca la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; en cuanto al hallazgo de elementos que constituyen diversas infracciones a la ley de control de armas, por parte de los tres acusados, infracciones que podrían ser subsumidas únicamente en una, lo que permitiría generar un impacto en la determinación de la pena, rebajando su quantum. Así respecto de Fonseca Villagrán, la sentencia sancionó al imputado por el delito de tenencia de arma de fuego prohibida a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, en tanto que por el delito de tenencia ilegal de municiones, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, en circunstancias que las municiones eran parte del arma y siguiendo un principio de accesoriedad a ella y estar subsumido el injusto dentro del porte de arma prohibida, no corresponde sancionar dos veces un mismo hecho, como se hizo al respecto, máxime si se considera que las municiones encontradas en su poder, son para la misma arma, no hallándose municiones de distinto calibre. Mientras que respecto de Miranda Castro, afirma que se sanciona al imputado por la tenencia de un arma convencional, tenencia de arma prohibida y tenencia ilegal de municiones a la pena única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, para indicar, en primer lugar, que todos los hechos podrían ser subsumidos en el delito de tenenc
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2200907642-9, RIT N° 15-2024, el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, condenó al acusado CELSO IGNACIO FONSECA RIVAS, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el
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