ROMINA FABIANA RUNCO VALENZUELA CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
30654-2024
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que no hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en: 1.- Determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia 2.- Determinar la validez de la renuncia realizada por un trabajador, cuando esta no cumple con los requisitos y solemnidades del artículo 177 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 N°2 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. Para resolver el arbitrio, tuvo presente los hechos que se tuvieron por acreditados: a) La actora prestó servicios a honorarios para el Servicio de Salud de Arauco, entre el 28 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 y desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 12 de junio de 2023; b) La contratación de la demandante fue de carácter específica para la prestación de servicios especializados relacionados con la pandemia por COVID; c) La actora “tuvo labores y horarios que cumplir, como beneficios que en forma general son establecidos para todos los trabajadores, independiente de la calidad de su contratación”; d) El término de la vinculación contractual se produjo por renuncia de la demandante. Luego, estimó que el contrato que unió a los litigantes es de carácter civil, consistente en un convenio de prestación de servicios a honorarios y que estando pagadas las cotizaciones de seguridad social por la actora, y habiendo renunciado a los servicios, no resulta procedente la demanda de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Enseguida, en cuanto al primer motivo, lo desestimó, puesto queel recurso deducido supone necesariamente el establecimiento de circunstancias o elementos constitutivos de una relación laboral; sin embargo, los elementos fácticos que la jueza tuvo por acreditados no alcanzan para sustentar dicha afirmación, desde que no hay elementos suficientes que puedan conducir a la subordinación típica del contrato de trabajo, lo que lleva al necesario rechazo de esta causal de nulidad, sin que esto signifique que la Corte comparta las conclusiones de la sentencia que se examina. Respecto del segundo, lo rechazó, ya quela causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, exige el absoluto respeto por las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de especialidad, sin que sea admisible, como lógica consecuencia, que el recurrente las cuestione o que afinque sus alegaciones en hechos nuevos, no establecidos en el
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante por los motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. Para resolver el arbitrio, tuvo presente los hechos que se tuvieron por acreditados: a) La actora prestó servicios a honorarios para el Servicio de Salud de Arauco, entre el 28 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 y desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 12 de junio de 2023; b) La contratación de la demandante fue de carácter específica para la prestación de servicios especializados relacionados con la pandemia por COVID; c) La actora “tuvo labores y horarios que cumplir, como beneficios que en forma general son establecidos para todos los trabajadores, independiente de la calidad de su contratación”; d) El término de la vinculación contractual se produjo por renuncia de la demandante. Luego, estimó que el contrato que unió a los litigantes es de carácter civil, consistente en un convenio de prestación de servicios a honorarios y que estando pagadas las cotizaciones de seguridad social por la actora, y habiendo renunciado a los servicios, no resulta procedente la demanda de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Enseguida, en cuanto al primer motivo, lo desestimó, puesto queel recurso deducido supone necesariamente el establecimiento de circunstancias o elementos constitutivos de una relación laboral; sin embargo, los elementos fácticos que la jueza tuvo por acreditados no alcanzan para sustentar dicha afirmación, desde que no hay elementos suficientes que puedan conducir a la subordinación típica del contrato de trabajo, lo que lleva al necesario rechazo de esta causal de nulidad, sin que esto signifique que la Corte comparta las conclusiones de la sentencia que se examina. Respecto del segundo, lo rechazó, ya quela causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, exige el absoluto respeto por las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de especialidad, sin que sea admisible, como lógica consecuencia, que el recurrente las cuestione o que afinque sus alegaciones en hechos nuevos, no establecidos en el fallo que se cuestiona; y , en el caso examinado, el recurso deducido supone necesariamente el establecimiento de circunstancias o elementos constitutivos de una relación laboral; sin embargo, en el fallo examinado, los elementos fácticosacreditados, no alcanzan para sustentar dicha afirmación, desde que no hay elementos suficientes que puedan conducir a la subordinación típica del contrato de trabajo, lo que lleva al necesario rechazo de esta causal de nulidad, sin que signifique que la Corte comparta las conclusiones de la sentencia que se examina. Respecto de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 de dicho estatuto, la desestimó, puesto que el recurso de nulidad se estrella con los hechos asentados por el sentenciador laboral, que estableció qu
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el d
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