JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

JARA LAGOS VÍCTOR HUGO/EMETEL LTDA.

Rol

30585-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad para invalidar la que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la aplicación y correcta interpretación del principio de congruencia y la posibilidad que el tribunal pueda declarar que el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente de conformidad lo señala el artículo 160 Nº 7 y 168 del Código del Trabajo, sin que el libelo lo solicite. Es decir, si el Tribunal puede de oficio, declara la justificación del despido”. Cuarto: Que el fallo impugnado, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad de la parte demandada principal, en lo que interesa, por el motivo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, puesto que dicha causal señala que procederá: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, vicio que se habría cometido al declarar el sentenciador injustificado e indebido el despido del trabajador demandante en circunstancias que dicha declaración no se había solicitado por éste. No prosperará esta causal de nulidad, por cuanto en subsidio de la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, demandó el trabajador demandante despido injustificado y como consecuencia de ello el pago de las indemnizaciones correspondientes, demanda que fue acogida en esos términos, no existiendo la extra petita denunciada” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de Arica en antecedente N° 98-2018 y de esta Corte en Rol N°48-2022. En la primera, se estimó que la sentencia impugnada incurrió en extrapetita, pues otorgó la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, pese a que el demandante optó por la reincorporación al servicio, el pago de la indemnización por lucro cesante y no la referida indemnización. Y, en la segunda, estimó que la sentencia impugnada se excedió en la materia objeto de discusión, al otorgar a una parte parcialmente el monto pedido, pero fundado en una causa de pedir que no invocó, puesto que fundó su pretensión de restitución en el anticipo del precio del contrato de promesa de compraventa, esto es, en el incumplimiento de un negocio concreto, no en un determinado cobro de pesos, y el pagaré es un título de crédito en virtud del que el aceptante reconoce la existencia de una obligación que habilita para su cobro, en el caso sub lite, la demandante reconvencional lo utilizó como medio de prueba para acreditar la entrega de una suma de dinero por causa de un contrato, y no como fundamento del derecho que se reclamaba, caso este último en el que la restitución de un anticipo por un contrato de promesa resulta ser la causa y la cantidad fijada para devolver el objeto pedido Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad de la parte demandada principal, en lo que interesa, por el motivo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, puesto que dicha causal señala que procederá: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, vicio que se habría cometido al declarar el sentenciador injustificado e indebido el despido del trabajador demandante en circunstancias que dicha declaración no se había solicitado por éste. No prosperará esta causal de nulidad, por cuanto en subsidio de la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, demandó el trabajador demandante despido injustificado y como consecuencia de ello el pago de las indemnizaciones correspondientes, demanda que fue acogida en esos términos, no existiendo la extra petita denunciada” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de Arica en antecedente N° 98-2018 y de esta Corte en Rol N°48-2022. En la primera, se estimó que la sentencia impugnada incurrió en extrapetita, pues otorgó la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, pese a que el demandante optó por la reincorporación al servicio, el pago de la indemnización por lucro cesante y no la referida indemnización. Y, en la segunda, estimó que la sentencia impugnada se excedió en la materia objeto de discusión, al otorgar a una parte parcialmente el monto pedido, pero fundado en una causa de pedir que no invocó, puesto que fundó su pretensión de restitución en el anticipo del precio del contrato de promesa de compraventa, esto es, en el incumplimiento de un negocio concreto, no en un determinado cobro de pesos, y el pagaré es un título de crédito en virtud del que el aceptante reconoce la existencia de una obligación que habilita para su cobro, en el caso sub lite, la demandante reconvencional lo utilizó como medio de prueba para acreditar la entrega de una suma de dinero por causa de un contrato, y no como fundamento del derecho que se reclamaba, caso este último en el que la restitución de un anticipo por un contrato de promesa resulta ser la causa y la cantidad fijada para devolver el objeto pedido Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco,

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