MEZA/INALEN S.A.
Rol
30566-2024
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado Inalen S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los recursos de nulidad deducidos por los demandados que interpusieron para invalidar la que acogió las demandas de despido injustificado y declarativa de único empleador, condenando a pagar solidariamente a los demandados las prestaciones e indemnizaciones que indica. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la correcta interpretación de la norma prevista en el artículo 3º del Código del Trabajo para efectos de configurar la dirección laboral común, en el sentido de si exige la concurrencia y observancia del poder de dirección del empleador, manifestado en el ejercicio de la potestad de mando de éste, sustentado en elementos estrictamente laborales, tales como impartir instrucciones, ordenar la ejecución de prestaciones laborales, controlar el cumplimiento de trabajo, entre otras, o bien basta para su configuración la concurrencia, prescindiendo de elementos laborales, de condiciones de carácter societarios o comerciales, tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia de controladores comunes.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó los arbitrios de nulidad de los demandados, y, en lo que interesa en relación con el recurrente, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra b) y 477, en relación con el inciso cuarto del artículo 3 y 507 del Código del Trabajo. Para ello tuvo presente los hechos asentados en la sentencia del grado, esto es, que: i) la demandada Inalen S.A. detenta la propiedad prácticamente íntegra de las otras dos demandadas, que explotan el mismo negocio, que sus giros son algunos similares y otros complementarios; ii) parte de las obligaciones de los trabajadores era vender marcas de ropa interior de la empresa Inalen S.A., correspondiente a la marca Palmers; iii) el convenio colectivo suscrito la empresa demandada Comercial T Limitada y el Sindicato, estipula expresamente la obligación de ventas y el pago de incentivos económicos al efecto; iii) la marca Palmers es explotada por la demandada Inalen S.A, y el domicilio de las demandadas es común; iv) en el exterior de las empresas existe un letrero o tótem que presenta a las tres marcas que explotan las empresas demandadas como parte de un mismo agente en el mercado; v) la página de internet www.grupoinalen.com, en la que se observa el edificio corporativo y se indica que “Grupo INALEN es un holding líder en el desarrollo y comercialización de ropa interior. Cuenta con reconocidas marcas tanto en el mercado nacional como internacional entre las que destacan Triumph, Palmers, Sloggi, Chicfrance, Enersock y Donnaway. Inicia sus operaciones en Chile en 1998 con Palmers y en 2016 adquiere la operación de Triumph International, la cadena de tiendas Coty´s y la empresa de Calcetines Panter.” Continúa la leyenda que se dispone en la página, haciendo referencia a “la empresa”, para referirse a todas las empresas. En otra impresión de la página web aparece una modelo, el nombre de la empresa INALEN predominando, y el nombre más pequeño de las otras marcas, entre ellas Triumph (perteneciente a Comercial T) y Coty´S; v) comunicado de “Grupo INALEN”, en el que se indica como autor del comunicado (De:) Recursos Humanos, como destinatario (Para:) Todos los Trabajadores, como referencia (Ref:) Gerente General Rene Vuskivic, que señala que aquella persona asumirá como gerente general y se refiere a “toda la empresa”, incluyendo el comunicado los logotipos de varias marcas, entre ellas las explotadas por las demandadas Comercial T Limitada y Coty´S S.A.; vi) los representantes de las empresas no son los mismos pero participan de forma cruzada de esas representaciones, y se otorgan poderes a los abogados de las demandadas en la causa judicial por las mismas personas respecto de las tres empresas. En torno al primer motivo de nulidad, puesto que: Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que, como se
Fallo
fallo impugnado rechazó los arbitrios de nulidad de los demandados, y, en lo que interesa en relación con el recurrente, por los motivos de los artículos 478 letra b) y 477, en relación con el inciso cuarto del artículo 3 y 507 del Código del Trabajo. Para ello tuvo presente los hechos asentados en la sentencia del grado, esto es, que: i) la demandada Inalen S.A. detenta la propiedad prácticamente íntegra de las otras dos demandadas, que explotan el mismo negocio, que sus giros son algunos similares y otros complementarios; ii) parte de las obligaciones de los trabajadores era vender marcas de ropa interior de la empresa Inalen S.A., correspondiente a la marca Palmers; iii) el convenio colectivo suscrito la empresa demandada Comercial T Limitada y el Sindicato, estipula expresamente la obligación de ventas y el pago de incentivos económicos al efecto; iii) la marca Palmers es explotada por la demandada Inalen S.A, y el domicilio de las demandadas es común; iv) en el exterior de las empresas existe un letrero o tótem que presenta a las tres marcas que explotan las empresas demandadas como parte de un mismo agente en el mercado; v) la página de internet www.grupoinalen.com, en la que se observa el edificio corporativo y se indica que “Grupo INALEN es un holding líder en el desarrollo y comercialización de ropa interior. Cuenta con reconocidas marcas tanto en el mercado nacional como internacional entre las que destacan Triumph, Palmers, Sloggi, Chicfrance, Enersock y Donnaway. Inicia sus operaciones en Chile en 1998 con Palmers y en 2016 adquiere la operación de Triumph International, la cadena de tiendas Coty´s y la empresa de Calcetines Panter.” Continúa la leyenda que se dispone en la página, haciendo referencia a “la empresa”, para referirse a todas las empresas. En otra impresión de la página web aparece una modelo, el nombre de la empresa INALEN predominando, y el nombre más pequeño de las otras marcas, entre ellas Triumph (perteneciente a Comercial T) y Coty´S; v) comunicado de “Grupo INALEN”, en el que se indica como autor del comunicado (De:) Recursos Humanos, como destinatario (Para:) Todos los Trabajadores, como referencia (Ref:) Gerente General Rene Vuskivic, que señala que aquella persona asumirá como gerente general y se refiere a “toda la empresa”, incluyendo el comunicado los logotipos de varias marcas, entre ellas las explotadas por las demandadas Comercial T Limitada y Coty´S S.A.; vi) los representantes de las empresas no son los mismos pero participan de forma cruzada de esas representaciones, y se otorgan poderes a los abogados de las demandadas en la causa judicial por las mismas personas respecto de las tres empresas. En torno al primer motivo de nulidad, puesto que: Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el rec
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado Inalen S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, q
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