2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZAMUDIO/GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO

Rol

30565-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad de la parte denunciada, y en la de reemplazo, acogió la excepción de incompetencia y rechazó en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si el Juzgado de Letras del Trabajo tiene y es competente para conocer una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada por un funcionario público bajo contrato de honorarios” Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad de la parte denunciada, por el motivo de nulidad del artículo 478 letra a) del Estatuto Laboral, puesto que: “Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo el recurso de nulidad procede cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Esta causal de invalidación del fallo alude tanto a la incompetencia absoluta, en razón de la materia sobre que versa el proceso, como a la incompetencia relativa, esto es, referida al territorio en que tiene su asiento al tribunal ante el que se sigue el juicio. La primera, que es la que interesa para el recurso que se analiza, es la que se rige por reglas de orden público, por tanto indisponibles e irrenunciables, que permiten determinar la clase de tribunal que conocerá de un determinado conflicto en razón, como se dijo, de la materia de que se trata. Se incurre en este vicio de nulidad, por consiguiente, cuando el tribunal estima equivocadamente que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones el conocimiento de un asunto que, en realidad, corresponde ser conocido y resulto por un tribunal de distinta clase. Tercero: Que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo declara aplicable el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que se especifica, cuando esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Ahora, en el artículo 1° de la Ley N° 21.280 se declara interpretado este precepto en el sentido que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Añade el precepto que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos. En consecuencia, se aplica el procedimiento de tutela, al tenor de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación. Igualmente, se aplica a los trabajadores que se desempeñan en el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Contraloría General de la República y el Banco Central. Cuarto: Que en el caso de la especie el actor prestó servicios al Gobierno Regional de Santiago a través de la suscripción de tres contratos de prestación de servicios de manera continua e interrumpida, para ejecutar principalmente la función de inspector técnico de obras licitadas (ITO) en virtud de tres contratos de 10 de febrero del 2021, 23 de marzo del 2021 y 11 de abril del 2022. Pues bien, el contrato de prestación de servicios a suma alzada fue celebrado por el actor con el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, institución que se encuentra regulada en el Capítulo XIV de la Constitución Política, titulado Gobierno y Administración Interior del Estado, con párrafos referidos precisamente al Gobierno y Administración Regional, al Gobierno y Administración Provincial, a la Administración Comunal y a disposiciones generales y especiales. Como es posible advertir, sin perjuicio de tratarse el presente de un caso de una persona contratada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, en todo caso esa vinculación contractual lo fue con un órgano de la Administración del Estado al que no le resultan aplicables las normas del Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, titulado Del Procedimiento de Tutela Laboral. En razón de lo anterior, el tribunal a quo se ha abocado al conocimiento de un asunto para el cual carece de competencia, configurándose la causal de nulidad ya mencionada, de la letra a) del artículo 478 del citado cuerpo legal. En tales condiciones, el recurso será acogido”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en antecedente N° 367-2017 y de la Serena en Rol N° 113-2019, y aquellas dictadas por esta Corte en antecedentes N° 36.941-2015 y N° 69.701-2020. En la primera, la sentencia del grado acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la no renovación de la contrata por parte del municipio demandado fundado en actos de discriminación política. En contra de dicha decisión, el demandado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado, ya que, ante el reproche de infracción de ley, cuestiona la apreciación de la prueba, lo que es impropio de la causal que se refiere a vulneraciones concretas, acreditándose que los actos administrativos dictados el 21 de diciembre de 2016 y por los cuales se comunicó a las actoras la no renovación de sus contratas, no han sido debidamente motivadas por el ente administrativo por lo cual se encuentra suficientemente acreditado los actos discriminatorios. En la segunda, la sentencia del grado rechazó la excepción de incompetencia y acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de INDAP. En contra de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad que fundó en las causales del artículo 478 letra a) y 477 del Estatuto Laboral. En lo relativo a la incompetencia, fue descartada, ya que, pese a que el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento deducido por la demandada declarando que los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo no pueden ser aplicad

Fundamentos

motivos que no sean contrarios a derecho, por lo tanto, los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata importan afectación de derechos fundamentales y, en consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos. En el caso en concreto se trataba de un funcionario a contrata en el período 2012, renovada los años 2013 y 2014, que no fue renovada para el 2015, finalizando por la llegada del plazo el 31 de diciembre de 2014, resultando demandados la Subsecretaría de Salud y el Fisco. Y en la última, se acogió un recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones que confirmó la resolución que declaró la incompetencia absoluta del tribunal, por cuanto la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo no habilita al tribunal para no resolver la controversia. En este caso, se trataba de un funcionario de una universidad estatal que dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la demandada opuso excepción de incompetencia, y en audiencia preparatoria se dejó su decisión para definitiva. En forma posterior, la demandada dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, acogiéndose a tramitación, el que fue acogido, declarando la inaplicabilidad de la norma legal, y en audiencia de juicio se acogió la excepción de incompetencia. En el razonamiento esta Corte estimó que se incurrió en una falta grave, pues con la confirmación de la declaración de incompetencia absoluta del tribunal laboral para conocer de la tutela de derechos fundamentales de un trabajador, se configuró un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo a un justo y racional procedimiento, atendido a que, en la especie, se denegó a la parte afectada, un funcionario a contrata, el derecho a que el tribunal requerido de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su conocimiento y fallo, por consiguiente, el recurso impetrado fue acogido. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado acogió el recurso de nulidad de la parte denunciada, por el motivo de nulidad del artículo 478 letra a) del Estatuto Laboral, puesto que: “Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo el recurso de nulidad procede cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Esta causal de invalidación del fallo alude tanto a la incompetencia absoluta, en razón de la materia sobre que versa el proceso, como a la incompetencia relativa, esto es, referida al territorio en que tiene su asiento al tribunal ante el que se sigue el juicio. La primera, que es la que interesa para el recurso que se analiza, es la que se rige por reglas de orden público, por tanto indisponibles e irrenunciables, que permiten determinar la clase de tribunal que conocerá de un determinado conflicto en razón, como se dijo, de la materia de que se trata. Se incurre en este vicio de nulidad, por consiguiente, cuando el tribunal estima equivocadamente que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones el conocimiento de un asunto que, en realidad, corresponde ser conocido y resulto por un tribunal de distinta clase. Tercero: Que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo declara aplicable el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que se especifica, cuando esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Ahora, en el artículo 1° de la Ley N° 21.280 se declara interpretado este precepto en el sentido que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Añade el precepto que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos. En consecuencia, se aplica el procedimiento de tutela, al tenor de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación. Igualmente, se aplica a los trabajadores que se desempeñan en el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Contraloría General de la República y el Banco Central. Cuarto: Que en el caso de la especie el actor prestó servicios al

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a

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