NOFAL ACEVEDO, ESTER/MUNICIPALIDAD LOS VILOS
Rol
30462-2024
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones, y desestimó la nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “determinar si la relación se encuentra regida por las normas contenidas en el Código del Trabajo, esto en el evento en que se verifique la existencia de indicadores de subordinación y dependencia, o que dicha relación como una de carácter civil, regida por las disposiciones y normas contenidas en el contrato de honorario, esto cuando nos encontremos frente a los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.883, es decir, cuando los servicios prestados por el actor digan relación con labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; o bien para la prestación de servicios específicos, conforme a las normas generales”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo del artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y estimó: QUINTO: Que, de esta forma la sentenciadora estableció como hechos de la causa que la Municipalidad demandada no escrituró el contrato de trabajo de la demandante ni dio cumplimiento a su obligación de declaración y pago de las respectivas cotizaciones previsionales, señalando a continuación la juzgadora que estos hechos efectivamente constituían incumplimientos contractuales graves que justificaban la decisión de autodespido de la trabajadora y que eran suficientes para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo invocada por ésta, correspondiendo así acoger la demanda. SEXTO: Que, dicho lo anterior y analizando la argumentación que sirve de sustento a la pretensión abrogatoria de la parte demandada queda en evidencia que ésta pretende que esta Corte pondere nuevamente los medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio para arribar a conclusiones fácticas contrarias a las establecidas en el fallo que se revisa, en particular en torno a la inexistencia de los incumplimientos contractuales que justificaron el autodespido de la trabajadora, lo que resulta impropio en atención a la causal de nulidad invocada en el libelo, causal que importa una aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal a quo, los que resultan por tanto inamovibles en esta sede, revelando las alegaciones de la recurrente, más bien, una disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal sustentada en su particular lectura y apreciación de los medios de prueba allegados a la causa, sin que, en ningún caso, ello, que parece propio de un medio de impugnación diverso, pueda servir para configurar el vicio de nulidad que se invoca, concluyendo por el contrario estos sentenciadores que a la luz de los hechos establecidos por la adjudicadora de base las disposiciones de los artículos 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo han sido correctamente aplicadas por lo que el recurso de nulidad impetrado será desechado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 30.462-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Álvaro Vidal O. No firma el abogado integrante señor Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo del artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y estimó: QUINTO: Que, de esta forma la sentenciadora estableció como hechos de la causa que la Municipalidad demandada no escrituró el contrato de trabajo de la demandante ni dio cumplimiento a su obligación de declaración y pago de las respectivas cotizaciones previsionales, señalando a continuación la juzgadora que estos hechos efectivamente constituían incumplimientos contractuales graves que justificaban la decisión de autodespido de la trabajadora y que eran suficientes para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo invocada por ésta, correspondiendo así acoger la demanda. SEXTO: Que, dicho lo anterior y analizando la argumentación que sirve de sustento a la pretensión abrogatoria de la parte demandada queda en evidencia que ésta pretende que esta Corte pondere nuevamente los medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio para arribar a conclusiones fácticas contrarias a las establecidas en el fallo que se revisa, en particular en torno a la inexistencia de los incumplimientos contractuales que justificaron el autodespido de la trabajadora, lo que resulta impropio en atención a la causal de nulidad invocada en el libelo, causal que importa una aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal a quo, los que resultan por tanto inamovibles en esta sede, revelando las alegaciones de la recurrente, más bien, una disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal sustentada en su particular lectura y apreciación de los medios de prueba allegados a la causa, sin que, en ningún caso, ello, que parece propio de un medio de impugnación diverso, pueda servir para configurar el vicio de nulidad que se invoca, concluyendo por el contrario estos sentenciadores que a la luz de los hechos establecidos por la adjudicadora de base las disposiciones de los artículos 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo han sido correctamente aplicadas por lo que el recurso de nulidad impetrado será desechado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 30.462-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Álvaro Vidal O. No firma el abogado integrante señor Vidal, no obstante ha
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó
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