JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

MC VEY/MC VEY

Rol

29030-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el rol C-1895-2020, caratulado “Mc Vey con Mc Vey”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la actora y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia recurrida no contiene un análisis detallado de la prueba rendida en autos y, como consecuencia, no contiene consideraciones de hecho. 3°.- Que la causal en comento, y en la forma como ha sido formulada por la parte recurrente, habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación –como se ha expresado reiteradamente por esta Corte– se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. La mera divergencia argumentativa no constituye la causal invocada, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca de la decisión de desestimar las pretensiones de la actora según se lee en los

Fundamentos

motivos duodécimo a décimo cuarto del

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia recurrida no contiene un análisis detallado de la prueba rendida en autos y, como consecuencia, no contiene consideraciones de hecho. 3°.- Que la causal en comento, y en la forma como ha sido formulada por la parte recurrente, habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación –como se ha expresado reiteradamente por esta Corte– se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. La mera divergencia argumentativa no constituye la causal invocada, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca de la decisión de desestimar las pretensiones de la actora según se lee en los motivos duodécimo a décimo cuarto del fallo de primer grado y en los fundamentos tercero a undécimo de la sentencia de segunda instancia. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. 4°.- Que, en consecuencia, no siendo efectivo el fundamento de la nulidad de forma hecho valer, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 5°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1700, 1707 y 1097 del Código Civil, por cuanto no corresponde que se considere a los herederos, en particular a la demandante, como parte del contrato de compraventa que se pretende anular. Indica que la sentencia fundamenta su decisión de desechar la demanda porque la escritura pública que se pretende anular hará plena prueba, incluso respecto a la propia demandante. Enseguida sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 1683, 1401, 1444, 1445, 1560 y 1793 del Código Civil, atendido que no es exigible demostrar que la simulación efectivamente causó un perjuicio, sino que simplemente existió la intención dolosa entre los contratantes. Afirma que existió un ánimo o intención dolosa de perjudicar a la actora, sustrayendo un bien de considerable importancia del patrimonio del causante. Finalmente denuncia contravención de los artículos 1698 y sigui

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el rol C-1895-2020, caratulado “Mc Vey con Mc Vey”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, e

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