JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

ALVARADO/TRANSPORTES Y COMERCIAL TRANSVIA FORESTAL LTDA.

Rol

35401-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO/ DE OFICIO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras Loncoche, bajo el C-56-2020, caratulado “Alvarado con Transportes y Comercial Transvía Forestal Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Sergio Eduardo Asenjo Rodríguez, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha uno de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente y sin costas la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores, la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698 del Código Civil, 170 N°4 y 5 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que no se han presentado por los actores medios probatorios idóneos para acreditar el daño moral. A continuación denuncia infracción de los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia de segundo grado, confirmó, con costas, el fallo de primer grado, pese a que el recurrente litiga con privilegio de pobreza y sin que se haya declarado que ha obrado como litigante temerario o malicioso. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que los actores han experimentado sufrimiento y angustia a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, José Luis Alvarado Gaete. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el recurrente y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, precepto citado por ese litigante, no tienen dicho carácter, pues sólo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas. A su turno, el artículo 1698 del Código Civil no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. En tales condiciones, el recurso de casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que carece de sustentación legal, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimarlas transgredidas, las normas decisoria de la litis en materia de responsabilidad extracontractual, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, por no estar acreditados sus fundamentos. 6°.- Que, del mismo modo, ha de desestimarse el recurso en cuanto se fundamenta en una eventual infracción al artículo 170 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, desde que ello debió reclamarse como vicio formal que autoriza el recurso de casación en la forma. 7°.- Que, por último, en cuanto a la alegación referida a las costas, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la condena en costas es un asunto accesorio a la sentencia definitiva, que no reúne la naturaleza jurídica de ésta que permita sea atacada de casación de fondo. 8°.- Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, que impide acceder a la nulidad en la forma que se pretende, esta Corte Suprema no puede soslayar el error manifiesto en que incurrieron los sentenciadores al condenar en costas al demandado Sergio Eduardo Asenjo Rodríguez, aun cuando esta parte fue patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza. Al resolver de esta manera, el tribunal a quo ha dado incorrecta aplicación a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, en el caso que nos ocupa, es un hecho del proceso que el demandado Sergio Eduardo Asenjo Rodríguez actuó patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna Loncoche y acompañó el respectivo certificado de beneficio de asistencia jurídica mediante presentación de 1 de abril de 2020, que consta a folio 5 del cuaderno principal. 9°.- Que, al contrastar lo que se viene señalando con la sentencia de segunda instancia, es posible advertir que dicho pronunciamiento incurre en un error de tramitación, pues no advirtió que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica. Se trata de un error en la tramitación del proceso que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad procesal, motivo por el que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidará de oficio lo obrado en estos autos a ese respecto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación del demandado Sergio Eduardo Asenjo Rodríguez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha uno de julio de dos mil veinticuatro. En ejercicio de las facultades correctoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, de oficio y por las razones expuestas en los

Fundamentos

fundamentos octavo y noveno, resuelve que se anula la resolución de uno de julio de dos mil veinticuatro, sólo en aquella parte que condena en costas al demandado Sergio Eduardo Asenjo Rodríguez y, en su lugar,

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente y sin costas la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores, la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698 del Código Civil, 170 N°4 y 5 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que no se han presentado por los actores medios probatorios idóneos para acreditar el daño moral. A continuación denuncia infracción de los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia de segundo grado, confirmó, con costas, el fallo de primer grado, pese a que el recurrente litiga con privilegio de pobreza y sin que se haya declarado que ha obrado como litigante temerario o malicioso. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que los actores han experimentado sufrimiento y angustia a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, José Luis Alvarado Gaete. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el recurrente y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, precepto citado por ese litigante, no tienen dicho carácter, pues sólo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas. A su turno, el artículo 1698 del Código Civil no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. En tales condiciones, el recurso de casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que carece de sustentación legal, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimarlas transgredidas, las normas decisoria de la litis en materia de responsabilidad extracontractual, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, por no estar acreditados sus fundamentos. 6°.- Que, del mismo modo,

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras Loncoche, bajo el C-56-2020, caratulado “Alvarado con Transportes y Comercial Transvía Forestal Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el deman

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