C.A. de Santiago

MOSCOSO/COBRANZA LABORAL SANTIAGO

Rol

22953-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional, se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza de Santiago que, en el marco de un proceso de cumplimiento, y en uso de la facultad que le otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anuló la liquidación de 24 de enero del año en curso, en que se ordenaba al ejecutado, el Fisco de Chile, el pago de $2.595.794.334 por concepto de deuda previsional y en su lugar se decretó confeccionar una nueva, la que rebajó dicho monto a la suma de $39.239.747, vulnerando su derecho de propiedad. Explicó que, la decisión impugnada argumentó que se habría cometido un error de cálculo de los intereses y reajustes, por cuanto, éstos fueron aplicados desde la fecha de inicio de la relación laboral del afiliado y no desde el día en que la sentencia, que declaró la existencia de aquella quedó ejecutoriada. La nueva liquidación, fue emitida el 12 de febrero de este año, estableciendo que la deuda ascendía a la suma de $39.239.747, vulnerando con ello su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, del mérito de autos y, sin que ello implique compartir el fondo de lo decidido, queda en evidencia que, el asunto planteado por la parte recurrente se encuentra sometido al imperio del derecho, a través de una serie de procedimientos dotados de las etapas necesarias para garantizar la adecuada defensa del interés que aquí se persigue cautelar. Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco y la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada en razón de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, por sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° 0-7632-2018, acogió la demanda del Sr. Jorge Moscoso Muñoz, declarando que el actor había prestado servicios para la Unidad Operativa de Control de Tránsito, bajo el marco de una relación de naturaleza laboral entre el 1 de junio de 1990 y la fecha de la interposición de la demanda el 9 de noviembre de 2018. 2°.- Que, sobre la base de dicha sentencia, la AFP Provida, conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 17.322, inició ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, bajo el RIT: A-522-2022, juicio de cumplimiento en contra del Fisco, solicitando el cobro de las cotizaciones previsionales del Sr. Moscoso desde junio de 1990 a febrero de 2006. 3°.- Que, en el contexto de dicho procedimiento, con fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado de Cobranza realizó la pertinente liquidación, estableciéndose como monto adeudado la suma de $2.595.794.334, regulándose, además, las costas y ordenándose poner en conocimiento de las partes la liquidación, tasación y regulación de costas, de manera de tenerlas por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. 4°.- Que el Fisco objetó la referida liquidación, la que fue desestimada por el Juzgado de Cobranza, por extemporánea, decisión que fue impugnada por el ejecutado a través de una reposición con apelación en subsidio, siendo desestimada la primera y declarada inadmisible la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, la juez del Tribunal de Cobranza, de oficio, señaló que, advirtiendo “un error de cálculo de los intereses y reajustes en la liquidación de fecha 24 de enero de 2024, por cuanto éstos fueron aplicados desde la fecha de inicio de la relación laboral de don Jorge Moscoso Muñoz y lo procedente es calcularlos desde que la sentencia dictada con fecha 07 de noviembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-7632-2018, quedó ejecutoriada, circunstancia que aconteció el día 20 de julio de 2022”, resolvió dejar sin efecto la liquidación anterior ordenando confeccionar una nueva, de acuerdo a los parámetros antes reseñados. 5°.- Que es pertinente recordar que, la facultad correctora que se confiere al juez en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sólo le permite corregir los errores de substanciación del proceso, y dicha facultad se encuentra sujeta a un límite temporal, cual es, la imposibilidad de subsanar las actuaciones viciadas “en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. 6°.- Que, de acuerdo a lo expresado por la juez recurrida, el objetivo de la resolución impugnada, fue corregir un error de cálculo de los intereses y reajustes que se habría cometido en la primera liquidación, con el fin de ajustarla a la unificación de jurisprudencia que en ese sentido ha declarado la Cuarta Sala de esta Corte recientemente. 7°.- Que, de la sola lectura de tales argumentos, a juicio de estas disidentes, es posible concluir que, resultan ajenos a la norma que invoca para justificar el uso de las facultades correctoras del juez, no sólo, debido a que no se pueden subsanar actuaciones extemporáneas y, en la especie, es un hecho no controvertido que el Fisco no objetó la liquidación dentro de plazo legal, sino porque, además, el fundamento de fondo, no tiene por objeto corregir un vicio del procedimiento, sino que, es aplicar una interpretación de las normas en conflicto, distinta a la seguida por la primera liquidación, para ajustarlo a la “reciente jurisprudencia”. 8°.- Que, en razón de lo expuesto, se vulneró al recurrente su garantía fundamental, consagra en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, razón por la que debió acogerse la presente acción cautelar. Redactada por la Abogada Integrante Sra. Ruiz y de la disidencia, sus autoras. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 22.953-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco y la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada en razón de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, por sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° 0-7632-2018, acogió la demanda del Sr. Jorge Moscoso Muñoz, declarando que el actor había prestado servicios para la Unidad Operativa de Control de Tránsito, bajo el marco de una relación de naturaleza laboral entre el 1 de junio de 1990 y la fecha de la interposición de la demanda el 9 de noviembre de 2018. 2°.- Que, sobre la base de dicha sentencia, la AFP Provida, conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 17.322, inició ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, bajo el RIT: A-522-2022, juicio de cumplimiento en contra del Fisco, solicitando el cobro de las cotizaciones previsionales del Sr. Moscoso desde junio de 1990 a febrero de 2006. 3°.- Que, en el contexto de dicho procedimiento, con fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado de Cobranza realizó la pertinente liquidación, estableciéndose como monto adeudado la suma de $2.595.794.334, regulándose, además, las costas y ordenándose poner en conocimiento de las partes la liquidación, tasación y regulación de costas, de manera de tenerlas por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. 4°.- Que el Fisco objetó la referida liquidación, la que fue desestimada por el Juzgado de Cobranza, por extemporánea, decisión que fue impugnada por el ejecutado a través de una reposición con apelación en subsidio, siendo desestimada la primera y declarada inadmisible la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, la juez del Tribunal de Cobranza, de oficio, señaló que, advirtiendo “un error de cálculo de los intereses y reajustes en la liquidación de fecha 24 de enero de 2024, por cuanto éstos fueron aplicados desde la fecha de inicio de la relación laboral de don Jorge Moscoso Muñoz y lo procedente es calcularlos desde que la sentencia dictada con fecha 07 de noviembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-7632-2018, quedó ejecutoriada, circunstancia que aconteció el día 20 de julio de 2022”, resolvió dejar sin efecto la liquidación anterior ordenando confeccionar una nueva, de acuerdo a los parámetros antes reseñados. 5°.- Que es pertinente recordar que, la facultad correctora que se confiere al juez en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sólo le permite corregir los errores de substanciación del proceso, y dicha facultad se encuentra suje

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma

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