JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

FIVANA S.A CON MUNICIPALIDAD DE PAREDONES

Rol

31894-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el Rol C-96-2022, caratulado “Fivana S.A. con I. Municipalidad de Paradones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintitrés, complementada por resolución de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1 y 79 bis del Reglamento de la Ley N°19.886 y 3 de la Ley N°19.983, por cuanto, en la especie, no rige el plazo que establece ésta última norma para aceptar de forma irrevocable una factura, sino que debe aplicarse lo establecido en la Ley N°19.983, en cuyo caso se puede tener por no reclamada una factura, cuando se ha hecho recepción conforme de la misma. Agrega que al momento de la cesión de la factura, se le informó a la cesionaria que los productos que dan cuenta la factura no fueron recepcionados por la Municipalidad ejecutada. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que co

Fallo

fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Pues bien, versando la contienda sobre una acción de cobro ejecutivo de facturas, la exigencia consignada en el párrafo anterior, obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio, denunciando la infracción, a lo menos, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de Ley N°19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo, y las normas relativas a la oposición de la ejecución, en particular, el artículo 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casac

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1 Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el Rol C-96-2022, caratulado “Fivana S.A. con I. Municipalidad de Paradones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en

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