4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NUEVO CAPITAL S.A./CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ANTOFAGASTA

Rol

26562-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2852-2022, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha diez de junio de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 2ª, 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar acogió la excepción de la nulidad de la obligación, poniendo término a la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3, 1681, 1682 y 1687 del Código Civil en relación al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la nulidad de un contrato, sin que en el juicio estuviere presente el emisor de las facturas: E y S Tecnologías SpA. Sostiene que no resulta posible que un mismo contrato sea válido para quien no formó parte del juicio y sí lo sea para el co-contratante que opuso la excepción. Enseguida sostiene que el fallo infringe el artículo 3 de la Ley N°19.983, por cuanto hizo oponible al cesionario una excepción personal, fundada en la falta de prestación del servicio, a pesar de que la ley lo prohíbe expresamente; dejando de aplicar el inciso quinto parte final del referido artículo 3, que es la norma que verdaderamente resuelve el conflicto planteado por la ejecutada, en el sentido de que no cabe oponerse a la ejecución iniciada por Nuevo Capital, pero sí ejercer sus derechos en contra del cedente de la factura. También sostiene que se contravienen los artículos 3, 4, 5 a) y 7 de Ley N°19.983, atendido que le atribuyó un efecto impropio al hecho de que las facturas hayan sido cedidas el mismo día de su emisión, puesto que si bien fueron cedidas antes de ocho días, igualmente no fueron reclamadas. A continuación indica que se infringe el artículo 4 de la Ley N°19.983 en relación al artículo 47 del Código Civil, al desconocer que existe una presunción de derecho a favor de la validez de la cesión de la factura. Finalmente sostiene que la sentencia recurrida contraviene los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues soslayó el claro sentido del artículo 3 de la Ley N°19.983 y, además, no consideró el contexto de su dictación al momento de determinar su aplicación y sus efectos, esto es, que la excepción personal es inoponible al cedente y la primacía del derecho del cesionario de buena fe. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar, que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, fundado básicamente en una falta de configuración de litis consorcio necesario impropio, por no haberse emplazado en este juicio ejecutivo a la empresa E y S Tecnologías SpA, emisora de las facturas que se cobran. Pues bien, este planteamiento constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos, particularmente al contestar el ejecutante la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el ejecutado, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que haya incurrido los jueces del fondo. 5°.- Que, de esta forma y habiéndose denunciado contravención al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en los términos referido en el párrafo que antecede, se concluye indefectiblemente que el recurso de casación en el fondo en estudio, carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, la recurrente no ha dado por infringida esta norma en relación a los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de Ley N°19.983, normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo. Esta situación implica que, aun en el evento de que esta Corte concordara con la ejecutante, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Cox Ferrer, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha diez de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase Rol N° 26.562 – 2024.

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 2ª, 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar acogió la excepción de la nulidad de la obligación, poniendo término a la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3, 1681, 1682 y 1687 del Código Civil en relación al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la nulidad de un contrato, sin que en el juicio estuviere presente el emisor de las facturas: E y S Tecnologías SpA. Sostiene que no resulta posible que un mismo contrato sea válido para quien no formó parte del juicio y sí lo sea para el co-contratante que opuso la excepción. Enseguida sostiene que el fallo infringe el artículo 3 de la Ley N°19.983, por cuanto hizo oponible al cesionario una excepción personal, fundada en la falta de prestación del servicio, a pesar de que la ley lo prohíbe expresamente; dejando de aplicar el inciso quinto parte final del referido artículo 3, que es la norma que verdaderamente resuelve el conflicto planteado por la ejecutada, en el sentido de que no cabe oponerse a la ejecución iniciada por Nuevo Capital, pero sí ejercer sus derechos en contra del cedente de la factura. También sostiene que se contravienen los artículos 3, 4, 5 a) y 7 de Ley N°19.983, atendido que le atribuyó un efecto impropio al hecho de que las facturas hayan sido cedidas el mismo día de su emisión, puesto que si bien fueron cedidas antes de ocho días, igualmente no fueron reclamadas. A continuación indica que se infringe el artículo 4 de la Ley N°19.983 en relación al artículo 47 del Código Civil, al desconocer que existe una presunción de derecho a favor de la validez de la cesión de la factura. Finalmente sostiene que la sentencia recurrida contraviene los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues soslayó el claro sentido del artículo 3 de la Ley N°19.983 y, además, no consideró el contexto de su dictación al momento de determinar su aplicación y sus efectos, esto es, que la excepción personal es inoponible al cedente y la primacía del derecho del cesionario de buena fe. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudi

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1 Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2852-2022, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en e

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