11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LORCA CORNEJO BERTA CON SOCIEDAD INMOBILIARIA M Y M LIMITADA (O)

Rol

19771-2023

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-37.910-2018, sobre juicio ordinario, caratulados “Lorca Cornejo Berta / Sociedad Inmobiliaria M y M Limitada”, el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve rechazó la demanda principal de petición de herencia y acogió la acción reivindicatoria deducida en subsidio, con costas. Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia en alzada. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 582, 588 inciso 1°, 686 inciso 1°, 687 inciso 1°, 688, 692, 695, 696, 700 inciso 2°, 722 inciso 1°, 889, 890 inciso 1°, 892, 895 y 1815, en relación con el artículo 724, todos del Código Civil. Luego de citar todos los artículos que invoca, expresa que su representada adquirió los derechos sobre el inmueble sub lite, según lo previsto en el artículo 582 del código sustantivo, lo que fue desconocido por el fallo en análisis, habiéndose hecho la tradición de los derechos de dominio del bien, según el artículo 686 inciso 1° ya citado, además de la inscripción realizada en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Añade que tampoco se aplicó lo dispuesto en el artículo 695, al haber ellos revisado, en su momento, la inscripción conservatoria vigente, no existiendo anotación alguna a favor de la demandante, siendo aquel registro conservatorio el que entrega publicidad y certeza en ese sentido. Manifiesta que el tribunal no reparó en lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Bello, en cuanto a que doña Sara Mónica Lorca no pudo disponer de los derechos que tenía sobre el bien, en favor de la demandante, puesto que los títulos no transfieren la posesión efectiva mientras la inscripción no se haga en la forma prescrita en la norma, ocurriendo lo mismo respecto del artículo 688, atendido que, al deferirse la herencia, la posesión legal no habilita al heredero para disponer del inmueble mientras no se haga la inscripción de la resolución que otorgó la posesión efectiva, al haber transferido doña Sara Mónica, antes de inscribir sus derechos. Hace además presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 889 del Código Civil, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa, requisito no cumplido por la actora, al menos, respecto de los derechos transferidos por su hermana Sara Mónica y, por ende, no configurándose aquel, no pudo acogerse la demanda, derivando de esa situación, la infracción al artículo 892 del citado cuerpo legal, al no ser la demandante la dueña del bien que pretende reivindicar. Considera que su representada era, según lo previsto en el artículo 895 del cuerpo legal citado, la actual poseedora de los derechos sobre el inmueble, situación desconocida en la sentencia, ocurriendo lo mismo con la presunción del inciso 2° del artículo 700 del código invocado. El artículo 1815 del Código Civil también estaría vulnerado, puesto que no debió aplicarse al proceso, al no tratarse, la de autos, de la venta de una cosa ajena, no obstante lo cual aquella igualmente está permitida en nuestra legislación, siendo ese contrato uno generador de obligaciones, no concediendo derechos reales sobre la cosa al comprador, puesto que, para ello, se necesita de la tradición, según lo previsto en el artículo 724 del citado cuerpo legal, en la medida en que se trate de bienes inmuebles. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictándose un fallo de reemplazo, que revoque la decisión de primer grado y rechace también la demanda subsidiaria, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) El 27 de noviembre de 2018 doña Berta Viviana Lorca Cornejo dedujo, en lo principal, una acción de petición de herencia y, en subsidio, una acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Inmobiliaria M y M Limitada. En cuanto a los hechos, manifestó que su hermana Sara Mónica Lorca Cornejo le cedió, por escritura pública de 24 de agosto de 1993, sus derechos hereditarios en la herencia de su madre, María Teresa Cornejo; habiéndose otorgado, días después, el 2 de septiembre de ese año, la posesión efectiva de la causante, mediante sentencia dictada por el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, en la cual quedó constancia de aquello, en los siguientes términos: “Que se concede la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARÍA TERESA CORNEJO o MARÍA TERESA CORNEJO CORNEJO, a sus hijas legítimas María Eugenia y Berta Viviana Lorca Cornejo, y además a esta última como cesionaria de los derechos hereditarios de Sara Mónica Lorca Cornejo, hija legítima de la causante”. Expresó que dicha posesión efectiva fue inscrita en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 72.496, N°49.998 del año 1994 y, en el inventario hecho al efecto, debidamente protocolizado se consideró, como único bien, el departamento 44 del Edificio Colectivo N°4, ubicado en calle 3 Poniente N°3675, comuna de San Joaquín, inscrito a fojas 3158 vuelta, N°5384 del Registro de Propiedad del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, no obstante lo cual, no se hizo la inscripción especial de herencia respecto de ese único bien. Sin perjuicio de todo lo anterior, señala que, por alguna razón que desconoce, se tramitó nuevamente la posesión efectiva de su madre, esta vez en sede administrativa, ante el Registro Civil de Curicó, dictándose la Res. Ex. N°7761, el 30 de diciembre de 2014, tramitación que se hizo ignorando la sentencia ya dictada y la calidad de cesionaria de la demandante, razón por la cual, otorgó la posesión efectiva de la causante a sus tres hijas, entre ellas, la actora, procediéndose en consecuencia a realizar la inscripción especial de herencia, según consta de fojas 24.949 vuelta, N°17.837 del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, respecto del inmueble ya mencionado, a nombre de las tres hermanas, en circunstancias que Sara Mónica Lorca Cornejo había cedido previamente sus derechos hereditarios a la demandante, su hermana. Lo expresado, considera la demandante, permitió que su hermana Sara pudiera ceder, por segunda vez, los derechos hereditarios que tenía en la sucesión de su madre, esta vez a un tercero, tal como consta de fojas 12.161, N°11.251 del año 2018 del registro conservatorio ya aludido, donde se inscribió la cesión de derechos por la cual sus dos hermanas, María Eugenia y Sara, ambas Lorca Cornejo, le ceden sus derechos en la herencia de su madre, a la sociedad demandada, según escritura de 14 de junio de 2018, en virtud de lo cual resulta que la actora y la demandada son comuneras del señalado departamento 44. Por último, hizo presente que, conforme a una anotación presuntiva del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, se rechazó la petición hecha por la actora, de inscripción del auto de posesión efectiva original, dictado en su momento por el 17° Juzgado Civil de Santiago, estimando aquel auxiliar que, existiendo dos cesiones, se debía ejercer una acción judicial, razón por la cual dedujo esta demanda, subsidiaria de reivindicación, sobre las cuotas indivisas de dominio que tiene sobre el referido inmueble, puesto que, siendo dueña de dos tercios de los derechos sobre el bien, tanto como heredera como por cesionaria, según la inscripción vigente sólo posee un tercio de aquellos derechos, atendido que su hermana Sara procedió a vender por segunda vez, los derechos que ya había vendido. En cuanto a la venta de cosa ajena, expresó que, pese a ser válida en nuestro derecho, según lo previsto en el artículo 1815 del Código Civil, la misma norma establecería que aquello es sin perjuicio de los derechos

Fundamentos

considerando décimo y siguientes, estableciendo que, al tiempo de comparecer Sara -la hermana de la actora- a la segunda cesión de derechos hereditarios, en el año 2014, no sólo no tenía derechos que ceder, sino que ni siquiera tenía la calidad de heredera invocada, al ceder tal calidad, en el año 1993, a su hermana Berta, la demandante, por lo cual, aquella cesión sólo produjo efectos entre la otra hermana cedente -María Eugenia Lorca Cornejo- y la sociedad demandada, pero respecto de Sara se produjo una situación de hecho que implica que la demandada ha tomado posesión de esos derechos, afectando así la posición que tenía la actora a su respecto, procediendo a analizar, entonces, los requisitos de la acción. En cuanto al primero de aquellos, esto es, que quien demanda tenga un derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, consideró el señor juez que aquello estaba establecido, mediante el auto de posesión efectiva dictado por el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, en el año 1993, mientras que el segundo de los requisitos se asentó en la motivación duodécima del fallo, según lo expresado en el párrafo anterior, ocurriendo lo mismo, respecto al hecho de tratarse de una cosa singular, concluyendo así que la acción sería acogida, con costas. SEXTO: Que, tal como se expresó previamente, la recurrente y demandada sustenta su recurso, primeramente, en el hecho de haber adquirido su representada los derechos reivindicados por la actora, según la compraventa celebrada con doña Sara Mónica Lorca el 14 de junio de 2018, debidamente inscrita, quien, a su entender, no pudo vender en forma previa esos derechos a su hermana, la demandante, mientras no se hubiera realizado la inscripción especial de herencia, relativa a los aludidos derechos; en segundo lugar, reclama como no cumplido el primer requisito de la acción, relativo a que quien demanda debe ser dueño de la cosa cuya reivindicación pretende, ello, porque la demandante no detentaría esa calidad respecto de los derechos por ellos adquiridos y; en último lugar, considera que la hipótesis de venta de cosa ajena no debió aplicarse al proceso, pese a que dicha figura está permitida en nuestra legislación. SÉPTIMO: Que, a partir del primer grupo de normas citadas como infringidas en el recurso, cabe señalar que, en cuanto a los artículos 582, 588 inciso 1°, 686 inciso 1°, 687 inciso 1°, 688, 692, 695, 696, 700 inciso 2° y 722 inciso 1°, todos del Código Civil, su vulneración se relaciona con el hecho de haber adquirido la demandada los derechos que la actora ha reivindicado, en los términos previstos en la ley, habiendo ellos revisado, en su momento, el registro conservatorio respectivo, en el cual no constaba la inscripción de la cesión de derechos a nombre de la actora, razón por la cual aquella no habría producido sus efectos, a lo que adiciona el hecho de no haber podido la hermana de la demandante, Sara Mónica, ceder aquellos, puesto que, a esa fecha, no se había practicado la inscripción especial

Fallo

fallo en análisis, habiéndose hecho la tradición de los derechos de dominio del bien, según el artículo 686 inciso 1° ya citado, además de la inscripción realizada en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Añade que tampoco se aplicó lo dispuesto en el artículo 695, al haber ellos revisado, en su momento, la inscripción conservatoria vigente, no existiendo anotación alguna a favor de la demandante, siendo aquel registro conservatorio el que entrega publicidad y certeza en ese sentido. Manifiesta que el tribunal no reparó en lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Bello, en cuanto a que doña Sara Mónica Lorca no pudo disponer de los derechos que tenía sobre el bien, en favor de la demandante, puesto que los títulos no transfieren la posesión efectiva mientras la inscripción no se haga en la forma prescrita en la norma, ocurriendo lo mismo respecto del artículo 688, atendido que, al deferirse la herencia, la posesión legal no habilita al heredero para disponer del inmueble mientras no se haga la inscripción de la resolución que otorgó la posesión efectiva, al haber transferido doña Sara Mónica, antes de inscribir sus derechos. Hace además presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 889 del Código Civil, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa, requisito no cumplido por la actora, al menos, respecto de los derechos transferidos por su hermana Sara Mónica y, por ende, no configurándose aquel, no pudo acogerse la demanda, derivando de esa situación, la infracción al artículo 892 del citado cuerpo legal, al no ser la demandante la dueña del bien que pretende reivindicar. Considera que su representada era, según lo previsto en el artículo 895 del cuerpo legal citado, la actual poseedora de los derechos sobre el inmueble, situación desconocida en la sentencia, ocurriendo lo mismo con la presunción del inciso 2° del artículo 700 del código invocado. El artículo 1815 del Código Civil también estaría vulnerado, puesto que no debió aplicarse al proceso, al no tratarse, la de autos, de la venta de una cosa ajena, no obstante lo cual aquella igualmente está permitida en nuestra legislación, siendo ese contrato uno generador de obligaciones, no concediendo derechos reales sobre la cosa al comprador, puesto que, para ello, se necesita de la tradición, según lo previsto en el artículo 724 del citado cuerpo legal, en la medida en que se trate de bienes inmuebles. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictándose un fallo de reemplazo, que revoque la decisión de primer grado y rechace también la demanda subsidiaria, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) El 27 de noviembre de 2018 doña Berta Viviana Lorca Cornejo dedujo, en lo principal, una acción de petición de herencia y, en subsidio, una acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Inmobiliaria M

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-37.910-2018, sobre juicio ordinario, caratulados “Lorca Cornejo Berta / Sociedad Inmobiliaria M y M Limitada”, el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve rechazó la demanda principal de petición de herencia y acogió la acción reivindicatoria deducida en subsidio,

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