C.A. de Arica

CALLES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

17562-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Asimismo, en su motivo primero, se reemplaza el guarismo “12” por “11”. Y se tiene, en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, por doña Enmary Calles Martínez, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N°92 de 11 de marzo de 2024, dictada por el Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, que le fue notificada el 12 de abril del mismo año. Expresa que, este acto administrativo le aplicó una sanción desproporcionada, toda vez que, no se consideró la gravedad de los hechos, la ausencia de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, la inexistencia de reiteración de infracciones migratorias y, especialmente, la circunstancia de haber contraído matrimonio con una persona de nacionalidad chilena, que no se informó en los descargos presentados ante la autoridad administrativa el 6 de febrero de 2024, por cuanto se verificó de manera posterior.

Fallo

Por estas razones, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 129 de la Ley N°21.235 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N°19.880 exige a todo acto administrativo. Tercero: Que, en efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que, la exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente. En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, precepto que está inserto en el capítulo I De las Bases de la Institucionalidad. La motivación debe ser suficiente para ilustrar, tanto al interesado como a la judicatura, sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución de la Administración, especialmente, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles. Cuarto: Que, en relación con el acto administrativo objeto de estos antecedentes, es imperioso consignar que, según consta de la documentación acompañada en autos, la actora contrajo matrimonio el día 27 de marzo del año 2024, con un ciudadano chileno. Tal circunstancia, si bien es posterior a la dictación del acto reclamado y, por tanto, no pudo ser considerada por la autoridad administrativa en su oportunidad, es una que indiscutidamente incide sobre la evaluación que se haga del arraigo nacional y familiar que ostenta la actora, y que debe ser considerada para efectos de adoptar la decisión de que se trata. Quinto: Que, en este sentido, el artículo 1° de la Carta Fundamental dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, concretamente, en materia de migración y extranjería, la Ley N°21.325 consagra en su artículo 19° el derecho a solicitar la reunificación familiar “con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado pe

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Asimismo, en su motivo primero, se reemplaza el guarismo “12” por “11”. Y se tiene, en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, por doña En

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