JORGE HIGINIO ZAVALA LIRA CONTRA GUILLERMO ARISTIDES MARTINEZ CORREA Y OTROS
Rol
28995-2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2.369-2020, caratulado “Jorge Higinio Zavala Lira contra Guillermo Aristides Martínez Correa y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma la del grado de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés que rechaza la demanda de nulidad absoluta de escritura pública de avenimiento y su correspondiente inscripción dominical, condenando en costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° del artículo 170 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia no posee las consideraciones de hecho que le son exigibles. Acusa que el que el fallo de primer grado -cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada- concluye en el sentido que no está acreditado el interés del demandante, lo que no se ajusta a la realidad de las cosas; en consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte sentencia de reemplazo en que se rechace la pretensión. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que, el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y 13 y 15 del Reglamento Conservador de Bienes Raíces. Argumenta -en síntesis- que de haber efectuado un adecuado análisis de la prueba se constataría que en la especie el demandante efectivamente cuenta con un interés; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda. 5°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 6°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre nulidad absoluta de la escritura pública de avenimiento y su inscripción por la existencia de objeto ilícito, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, que establecen los alcances y efectos de su configuración, como sus consecuencias. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Renato Aldo Kalise Chavera, en representación del demandante, contra la sentencia de trece de junio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase Nº 28.995-2024
Fallo
fallo de primer grado -cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada- concluye en el sentido que no está acreditado el interés del demandante, lo que no se ajusta a la realidad de las cosas; en consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte sentencia de reemplazo en que se rechace la pretensión. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que, el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y 13 y 15 del Reglamento Conservador de Bienes Raíces. Argumenta -en síntesis- que de haber efectuado un adecuado análisis de la prueba se constataría que en la especie el demandante efectivamente cuenta con un interés; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda. 5°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 6°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre nulidad absoluta de la escritura pública de avenimiento y su inscripción por la existencia de objeto ilícito, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, que establecen los alcances y efectos de su configuración, como sus consecuencias. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la f
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2.369-2020, caratulado “Jorge Higinio Zavala Lira contra Guillermo Aristides Martínez Correa y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica