INMOBILIARIA LOS CISNES SPA/MOLINA
Rol
30940-2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento sumario de la Ley N° 18.101, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5.515-2023, caratulado “Inmobiliaria Los Cisnes SpA/Molina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocando solo en aquella parte que precisa la del grado de fecha diecinueve del corriente, acogió la demanda en los términos que indica. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1545 y 1945 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que existe en la especie un error de derecho al limitar la aplicación de la cláusula penal por término culposo del contrato. Y, por otra parte, plantea que concurre un yerro al condenar a la demandante al pago de mejoras en favor de la arrendataria; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que rechace la demanda. Tercero: Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el término de un contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y cobro de las rentas impagas con indemnización de perjuicios debió referirse y desarrollar -al menos- los artículos 1535 y 1915 del Código Civil, correspondiendo la primera norma a aquella que regula la cláusula penal discutida en la especie, en tanto que el segundo precepto contiene los elementos relativos a la concurrencia de las rentas de arrendamiento. Asimismo, no existe mención alguna a lo preceptuado en los artículos 6 y 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, en lo concerniente a la terminación del contrato en estudio y sus efectos, y las reglas que rigen estas materias -en particular- la forma en que es apreciada la prueba, respectivamente. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel González García, en representación de parte demandante principal en contra de la sentencia de veintiocho de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 30.940-2024
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que rechace la demanda. Tercero: Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el término de un contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y cobro de las rentas impagas con indemnización de perjuicios debió referirse y desarrollar -al menos- los artículos 1535 y 1915 del Código Civil, correspondiendo la primera norma a aquella que regula la cláusula penal discutida en la especie, en tanto que el segundo precepto contiene los elementos relativos a la concurrencia de las rentas de arrendamiento. Asimismo, no existe mención alguna a lo preceptuado en los artículos 6 y 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, en lo concerniente a la terminación del contrato en estudio y sus efectos, y las reglas que rigen estas materias -en particular- la forma en que es apreciada la prueba, respectivamente. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel González García, en representación de parte demandante principal en contra de la sentencia de veintiocho de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 30.940-2024
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento sumario de la Ley N° 18.101, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5.515-2023, caratulado “Inmobiliaria Los Cisnes SpA/Molina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal, en co
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