RONDÓN/DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO (LTE)
Rol
190077-2023
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yarisbel Andreina Rondón Altuve, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 4450 de 29 de septiembre de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional, fundada en su ingreso clandestino al país. Expone que, este acto administrativo, desatiende sus circunstancias personales toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado en abril del año 2021, se autodenunció en mayo de aquel año, consiguiendo una oferta de trabajo para desempeñarse como trabajadora de casa particular, y solicita que se considere que reside en este país con su hijo menor de edad. Segundo: Que, para resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país del recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. De lo anterior se desprende que, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Tercero: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 de dicho D.L. N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De allí se desprende que, la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino, no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino solo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera. Cuarto: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio de veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada, y, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 2° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 3° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela Vivanco. Rol N° 190.077-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber con
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yarisbel Andreina Rondón Altuve, ciudadana venezolana, impug
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