C.A. de Santiago

MEJIA/DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO (LTE)

Rol

197215-2023

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Gerbinzon Alexander Mejía Pinto, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N° 5255 de 3 de noviembre de 2020 de la Delegación Presidencial de Valparaíso que dispuso su expulsión del territorio nacional, fundado en ingreso clandestino al país. Expone que, este acto administrativo, desatiende sus circunstancias personales toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado en octubre del año 2019, se autodenunció en octubre del año 2020, desempeñándose como trabajador en una feria. Alega arraigo familiar, al convivir con su pareja y su hijo, ambos ciudadanos extranjeros. Segundo: Que, para resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país del recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. De lo anterior se desprende que no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Tercero: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 de dicho D.L. N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De allí se desprende que, la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino, no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino solo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera. Cuarto: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposició

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada, y, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 2° Que, por otro lado, si

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Gerbinzon Alexander Mejía Pinto, ciudadano venezolano, impugna

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