ABASTIBLE S.A/JEQUIER
Rol
83807-2023
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA. ACTÚA DE OFICIO.
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se imputa a las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Maritza Villadangos Frankovich y Elsa Barrientos Guerrero, y al Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé haber incurrido en falta o abuso grave al declarar inadmisible la reclamación incoada conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, al estimar que éste fue interpuesto de forma extemporánea. Segundo: Que, el recurso de queja, se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Tercero: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron-, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, al tratarse de una materia de interpretación de ley, respecto de la calificación y naturaleza de los días hábiles de la ley indicada. Lo anteriormente consignado no significa, necesariamente, compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Rodrigo Alfaro San Martín, en representación de la empresa Abastible S.A. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades entregadas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 1º.- Que, según consta en la carpeta digital de la causa en que incide el recurso de queja, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil veintitrés la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reclamación presentado por Abastible S.A., que dio origen a los antecedentes Rol Nº 247-2023 Cont-Admn de aquel tribunal, decisión reafirmada en la resolución de 9 de mayo último, que rechazó la reposición de la primera. 2º.- Que, para concluir la extemporaneidad, los jueces de instancia entendieron que el plazo para la interposición del reclamo, establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, debía ser computado de la forma prevista en su artículo 21, esto es, sólo descontando los feriados. 3º.- Que, sin embargo, el plazo para interponer este recurso de reclamación fue calificado de manera explícita por el legislador como de “días hábiles” a partir de la modificación de la Ley N° 19.613 –de 8 de junio de 1999-, que introdujo la actual redacción del artículo 19 de la Ley N° 18.410. Con anterioridad, el aludido plazo era simplemente de días, para cuyo cómputo correspondía acudir al citado artículo 21 –cuyo texto se mantiene hasta la fecha- que señalaba la forma en que debía contabilizarse ese plazo de días, indicando que se entendían suspendidos los feriados. 4º.- Que, habiéndose conferido la calificación de “hábiles” a los días que conforman el plazo para el reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley N° 18.410 sin que en ese procedimiento especial se definiera qué se entiende por días hábiles, la Ley N° 19.880 suplió ese vacío al instaurar un concepto legal de “días hábiles”, estableciendo que no se consideran hábiles los días sábados, domingos y festivos. 5º.- Que, en este contexto normativo, es claro que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 debe integrarse para efectos de contabilizar el plazo de días hábiles que fija con una regla posterior, esto es, el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que define el concepto de “días hábiles”, y no con el artículo 21 de ese primer cuerpo legal que regula un supuesto diverso, cual es los plazos de días que la normativa eléctrica ha designado sin calificación alguna. 6º.- Que, acorde con lo expuesto y como ha sostenido esta Corte en los autos Rol N° 1476-2013, N° 1595-2013, N° 7078-2014 y N° 7079-2014, la correcta aplicación de las anteriores normas conduce a concluir que el plazo para deducir reclamaciones que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que es de días hábiles, debe contabilizarse conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de modo que en el plazo de diez días hábiles previsto para interponer la reclamación de que se trata, no se deben considerar los días sábados, domingos y festivos. 7º.- Que, atento lo razonado, habiendo Abastible S.A. interpuesto el reclamo de marras al 10º día hábil contado desde la notificación de la reclamación, la resolución de inadmisibilidad se ve afectada por error jurídico que, sin constituir falta o abuso grave, debe ser enmendado de la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estos
Fundamentos
fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se dejan sin efecto las resoluciones pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Nº 247-2023 los días 26 de abril y 9 de mayo de dos mil veintitrés, debiendo el tribunal antes mencionado admitir a tramitación la reclamación que obra en el folio Nº 1 del expediente digital. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Coppo en la parte en que
Fallo
se decide actuar de oficio y dejar sin efecto las resoluciones pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que la facultad que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil confiere al juez para efectuar correcciones de oficio se refiere solamente a aquellos errores que observe en la tramitación del proceso, no siendo este el caso de marras. Adicionalmente, porque la reclamación regulada en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 es un recurso que reviste una naturaleza judicial, pues tiene lugar después de concluido un procedimiento administrativo, precisamente para conocer de las resoluciones pronunciadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y es conocido por un órgano jurisdiccional y no un órgano de la administración del Estado, no siendo entonces posible aplicar el plazo que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece para computar los plazos del procedimiento administrativo. Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente electrónico tenido a la vista. Hecho, devuélvanse. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita. Rol N° 83.807-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. PAGE
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PAGE 5 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la especie, se imputa a las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Maritza Villadangos Frankovich y Elsa Barrientos Guerrero, y al Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé haber incurrido en falta o abuso grave al declarar inadmisible la reclamación incoada confor
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