SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
182672-2023
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos el abogado Henry Yong Cerda en representación del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº2021/PA/15/128 de fecha 27 de septiembre de 2021 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación por medio de la cual se le aplica la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando que ésta sea dejada sin efecto. Explica que se le formularon dos cargos: el primero, porque el establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y, el segundo, por no contar el establecimiento con personal asistente de educación idóneo y necesario. Alega que los dos cargos formulados no explican cómo los hechos descritos afectan los deberes contemplados en las normas legales que se enumeran, no se hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta descrita y la norma que la sancionaría, ni se menciona fecha, hora y lugar en que se habría cometido la infracción. Indica que respecto del primer cargo, se requiere considerar que la localidad de Chujlluta está emplazada en la comuna de General Lagos, una de las zonas más alejadas del país, con condiciones climáticas extremas y el acceso por vehículo terrestre a dicha localidad, desde la ciudad de Arica demora cuatro horas aproximadamente. Indica que para realizar las labores de mantención del establecimiento educacional, el Servicio Local de Chinchorro realizó una licitación pública con el objeto de subsanar cada una de las observaciones consignadas en el primer cargo, se solicitó una cotización al contratista, lo cual dio origen a la emisión de una orden de trabajo, junto con la correspondiente orden de compra, trabajos que fueron totalmente concretados; sin perjuicio de ello, se aprovechó la oportunidad para realizar otras mejoras al establecimiento, las cuales habrían sido recepcionadas formalmente dentro de la semana que se interpuso el recurso; agregando que si bien los trabajos no se realizaron con la prontitud esperada, no se consideró el factor de estar en pandemia, disminuyendo la capacidad de la empresa contratista para dar respuesta inmediata a cada requerimiento de mantención, producto de la escasa mano de obra. En consecuencia, pide ponderar los esfuerzos del Servicio Local para efectuar labores de mejora a sus establecimientos educacionales, a pesar de las dificultades de programar y ejecutar labores de mantención en una zona tan alejada. En cuanto al segundo cargo, refiere que la localidad de Chujlluta tiene un par de decenas de habitantes, quienes se dedican casi exclusivamente a labores de ganadería, por ende, no hay personas disponibles para contratar como asistentes de la educación en forma permanente. Añade que, con la finalidad de cumplir con las labores de aseo, el Servicio suscribió un convenio con instituciones vinculadas a programas de pro empleo, entre las cuales se encuentra CORDES, sin embargo, en la actualidad no existe disponibilidad para suministrar personal de aseo a la referida localidad. Asimismo, alude a que la modalidad de enseñanza durante el presente año escolar ha sido mixta, existiendo únicamente siete alumnos que asisten al establecimiento, resultando imposible contratar en forma directa o mediante convenio con instituciones a personal de aseo del establecimiento de Chujlluta. Finalmente, alega la falta de fundamentación de la resolución recurrida pues ella, omite el análisis de los descargos formulados por su parte, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y debido proceso. Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida y, en subsidio, que se rebaje la multa prudencialmente. Segundo: Que, analizada la resolución recurrida, los descargos de la reclamada y los antecedentes de la causa, cabe señalar que, en cuanto a la primera alegación del reclamante, esto es, que en ninguno de los dos cargos formulados se explica cómo los hechos descritos afectan los deberes contemplados en las normas legales que se enumeran, ni hacen referencia a la relación de causalidad entre la conducta descrita y la norma sancionatoria, sin mencionar fecha, hora y lugar en que se habría cometido la infracción, cabe consignar que, examinado el acto administrativo recurrido, consta del mismo que al Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, entidad sostenedora de la Escuela Chujlluta R.B.D, en virtud de una fiscalización en julio de 2021, se le instruyó un proceso administrativo en el cual el Fiscal Instructor le formuló los siguientes cargos: N°1.- “Hallazgo (51) Establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene”. N° 2.- “Hallazgo (92) Establecimiento no cuenta con personal asistente de la Educación idóneo necesario”. Tercero: Que respecto a los hechos constatados en el primero de los cargos formulados, la resolución recurrida señala, en síntesis, que efectuado un recorrido por las instalaciones del establecimiento, en particular por los servicios higiénicos destinados a los estudiantes, éstos presentan problemas con el suministro de agua potable o sistema alternativo, lo que genera que los alumno/as no puedan asistir a clases en forma presencial; acotando que la problemática del agua tiene relación con cañerías en mal estado debido a falta de mantención, lo que provocó la rotura de éstas, problema que se produjo en marzo, y a la fecha no se ha solucionado. Sobre el particular, cabe reiterar que la fiscalización se llevó en julio de 2021, la formulación de cargos data de agosto de 2021, y la resolución recurrida es de 20 de abril de 2023; es decir, después de un considerable período de tiempo, aún los alumnos matriculados en la Escuela Chujlluta no pueden asistir presencialmente a clases, recibiendo como apoyo guías y refuerzo educativo intermitente por parte de la profesora encargada, tal como lo indica la resolución recurrida, misma que a continuación reseña con toda precisión que dicho hecho configura una contravención a las normas legales que expresamente señala. Cuarto: Que, en lo referente al segundo cargo formulado, la resolución impugnada indica, en síntesis, como hecho constatado la falta de limpieza y desinfección de los servicios higiénicos y de otras dependencias en cuanto al orden e higiene necesaria, lo que coloca en riesgo la integridad física de la comunidad educativa, acotando que este hecho configura la eventual contravención a las normas legales que expresamente indica. Quinto: Que acorde a lo anteriormente anotado, queda de manifiesto que la resolución recurrida contiene no solo todos y cada uno de los
Fundamentos
fundamentos que el reclamante sostiene como inexistentes, sino que además, señala con toda precisión la relación de causalidad entre cada uno de los cargos formulados y la norma legal infringida con ellos, razón por la cual se desestimará la reclamación respecto a este tópico. Sexto: Que la reclamante argumenta que, respecto a los cargos formulados, se debe tener en consideración diversas situaciones, tales como el lugar en el cual se encuentra emplazada la escuela Chujlluta, las condiciones climáticas del mismo, la dificultad para efectuar las mejoras en el establecimiento y la falta de personal disponible para ser contratado como asistente de la educación. Sin embargo, tales argumentaciones fueron descartadas como insuficientes atendido la gravedad de los hechos denunciados y los efectos sobre la educación de los estudiantes de la Escuela afectada, los que han visto restringido su acceso a dicho derecho, por no contar el establecimiento educacional con personal y condiciones de seguridad e higiene mínimas para su funcionamiento. Séptimo: Que en lo relativo a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, cabe mencionar que para desestimar tal reproche basta solo una atenta lectura de dicho acto administrativo, el que contiene un pormenorizado análisis del proceso administrativo seguido en contra del reclamante, de las normas legales infringidas y de los descargos efectuados por este último, por lo que dichos cargos deben ser confirmados, verificándose, en ambos casos, una infracción a la normativa educacional en carácter de menos grave, según lo dispone el artículo 77, letra c) de la Ley N°20.529. Octavo: Que atento lo anteriormente explicitado, estos juzgadores no divisan de qué manera la resolución recurrida pudo haber sido dictada con carencia de fundamentación, sino que por el contrario, de la sola lectura de la misma se aprecia con toda claridad que ella contiene un análisis racional y explícito del resultado del proceso administrativo instruido al reclamante en su calidad de sostenedor de la Escuela Chujlluta y, por ende, menos observan que tal presunta falta de fundamentación hubiese vulnerado los principios de igualdad ante la Ley y el debido proceso, consagrados en los numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Por lo demás, consta no solo de la resolución recurrida, sino de todos los antecedentes allegados al proceso, que éste fue seguido cumpliendo todos los requisitos consagrados en los artículos 66 y siguientes de la Ley N°20.529, razón por la cual, esta Corte no divisa la infracción al debido proceso denunciada, máxime que el reclamante ha hecho uso de todos los recursos que dicha ley le franquea, razón por la cual la presente reclamación no podrá prosperar. Noveno: Que, también se analiza la proporcionalidad de la sanción aplicada, porque no obstante que se ha impuesto el mínimo de la multa, que puede alcanzar las 500 Unidades Tributarias Mensuales, el mismo artículo 73 de la Ley N°20.529 ordena su a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se revoca la sentencia apelada de trece de julio de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro. Redacción a cargo del Ministro(s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 182.672-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Carolina Coppo D No firman el Ministro Sr. Matus y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos el abogado Henry Yong Cerda en representación del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº2021/PA/15/128 de fecha 27 de septiembre de 2021 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación por medio
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