C.A. de Santiago

YEPEZ/DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO (LTE)

Rol

210556-2023

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Jhon Alberth Yepez López, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N° 1711 de 5 de mayo de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional, fundado en ingreso clandestino al país. Expone que este acto administrativo incumple el presupuesto legal contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, y que no existen antecedentes que permitan sostener que el ciudadano extranjero amenace de alguna forma bienes jurídicos públicos. Segundo: Que, para resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país del recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. De lo anterior se desprende que, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Tercero: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 de dicho D.L. N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De allí se desprende que, la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino, no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino solo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera. Cuarto: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatoria de la administración que se rigen por sus

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 210.556-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y., y Sra. María Angélica Benavides C. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Jhon Alberth Yepez López, ciudadano venezolano, impugnando la

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