1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON IMPORTADORA EXPORTADORA KOPAK AUTOS LIMITADA

Rol

20308-2024

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-160-2024, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Importadora, Exportadora Kopak Autos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Iquique de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe lo dispuesto en el artículo 17 número 2 del Decreto Ley N° 3.475; numeral II, letra b) de la Circular N°72 de 8 de octubre de 1980 y artículo 1698 del Código Civil, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no basta la sola leyenda puesta en el pagaré que de cuenta que “el impuesto de timbres y estampillas que graba este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según decreto Ley 3.475, artículo 15 N 2” para dar por establecido el pago del impuesto respectivo, sino que, además se requiere el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del numeral II, letra b) de la Circular N. 72 de 8 de octubre de 1980, es decir, que debe estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que constituye una autorización que permite presumir que el impuesto ya está pagado. Luego, al no bastar la leyenda y no cumplir con la autorización referida, el ejecutante debe acreditar el pago efectivo del impuesto, lo que no aconteció. En segundo lugar, sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 384 N 2 del Código de Procedimiento Civil, al alterar el valor probatorio de la testimonial rendida y rechazar la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la claridad de los testimonios, fueron considerados no concluyentes para acreditar la concesión de prórrogas. Tercero: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que no resulta aplicable al título de autos, la sanción dispuesta en el artículo 26 del Decreto Ley 3475, por tratarse este, de uno de aquellos documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumple los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos, habiéndose, además constatado de su examen que en este se consigna la leyenda que señala: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. 3475, Art. 15 N°2”. Asimismo, se estableció por los sentenciadores, en cuanto a la excepción de concesión de prórrogas o esperas, que si bien la ejecutada concurrió a solicitar una prórroga al banco ejecutante, las testigos que depusieron no aportaron circunstancias relevantes relativas a la efectividad de la concesión de la prórroga, como el nombre del ejecutivo que supuestamente la concedió, la fecha de la concesión, la data de inicio y término de la prórroga, antecedentes esenciales para configurar la excepción alegada. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no sucede en la especie. En efecto, revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía a la ejecutada acreditar los presupuestos de la acción, lo que no cumplió. Respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, ello tampoco es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba testimonial, haciéndose cargo de ella y ponderándola con los demás elementos probatorios rendidos en el proceso. Quinto: Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan José Sampson Trujillo, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 20.308-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.

Fallo

fallo se infringe lo dispuesto en el artículo 17 número 2 del Decreto Ley N° 3.475; numeral II, letra b) de la Circular N°72 de 8 de octubre de 1980 y artículo 1698 del Código Civil, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no basta la sola leyenda puesta en el pagaré que de cuenta que “el impuesto de timbres y estampillas que graba este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según decreto Ley 3.475, artículo 15 N 2” para dar por establecido el pago del impuesto respectivo, sino que, además se requiere el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del numeral II, letra b) de la Circular N. 72 de 8 de octubre de 1980, es decir, que debe estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que constituye una autorización que permite presumir que el impuesto ya está pagado. Luego, al no bastar la leyenda y no cumplir con la autorización referida, el ejecutante debe acreditar el pago efectivo del impuesto, lo que no aconteció. En segundo lugar, sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 384 N 2 del Código de Procedimiento Civil, al alterar el valor probatorio de la testimonial rendida y rechazar la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la claridad de los testimonios, fueron considerados no concluyentes para acreditar la concesión de prórrogas. Tercero: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que no resulta aplicable al título de autos, la sanción dispuesta en el artículo 26 del Decreto Ley 3475, por tratarse este, de uno de aquellos documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumple los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos, habiéndose, además constatado de su examen que en este se consigna la leyenda que señala: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. 3475, Art. 15 N°2”. Asimismo, se estableció por los sentenciadores, en cuanto a la excepción de concesión de prórrogas o esperas, que si bien la ejecutada concurrió a solicitar una prórroga al banco ejecutante, las testigos que depusieron no aportaron circunstancias relevantes relativas a la efectividad de la concesión de la prórroga, como el nombre del ejecutivo que supuestamente la concedió, la fecha de la concesión, la data de inicio y término de la prórroga, antecedentes esenciales para configurar la excepción alegada. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas,

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-160-2024, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Importadora, Exportadora Kopak Autos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el e

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