INVERSIONES OREGONI SA CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
194778-2023
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N°194.778-2023, caratulados “Inversiones Oregonia S.A. con Fisco de Chile”, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo con el procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil veinte se rechazó la reclamación en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación de la parte reclamante y de la adhesión de la reclamada, confirmó la decisión anterior, por resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés. En contra de dicha sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 9° letra b), en relación con los artículos 12 y 38, todos del Decreto Ley N°2186, por cuanto, afirma la actora, el saldo de la construcción no demolida es inútil porque hay que rediseñar toda la estructura, sin que se justifique tal inversión millonaria, siendo más económico demoler el saldo y edificar un nuevo proyecto. En otras palabras, evaluada la construcción resultante, no se podría desarrollar en ella la actividad comercial actual y,
Fallo
por tanto, hay necesidad de remodelación total de lo existente. En este contexto, la acción del artículo 9° letra b), se refiere al expropiado que se ve privado de la significación económica de la totalidad del inmueble expropiado parcialmente, hipótesis normativa que no concurre, dado que, el terreno mantiene significación económica para su dueño, le permite desarrollar su actividad económica pero en condiciones menos favorables, dejando privadas de utilidad a las construcciones no expropiadas, como consecuencia de la disminución de la superficie predial, razón por la cual deben ser demolidas, atendido que su estabilidad queda comprometida. Añade que, no se podría, como lo hizo el fallo impugnado, resolver que la acción a deducir era la del artículo 9° letra b), por cuanto, la interlocutoria de prueba no incluyó ningún punto relativo a la significación económica o utilidad. Segundo: Que, a continuación, alega la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186, toda vez que, el informe del perito don Sergio Bascuñán concluyó que, dada la afectación estructural del edificio, se estima un costo de demolición de 3.433 Unidades de Fomento y un costo de reposición de la porción no expropiada de 49.258 Unidades de Fomento, cantidad superior a la demandada. El tribunal resuelve que, los valores son arbitrarios porque deben traerse a valor presente, en circunstancias que se trata de montos fijados en Unidades de Fomento, para construcciones de 4 años de antigüedad y recibidas 2 años antes del acto expropiatorio, esto es, prácticamente nuevas. Debe considerarse, además, que, el profesional se funda en facturas, visita al local, verificación de las construcciones y examen de los planos, de modo que, incorpora antecedentes que permiten conocer cómo ha arribado a los valores, de lo cual se sigue que, al restarle valor probatorio, se desconocen las reglas de la sana crítica y los principios científicamente afianzados, en cuanto a los datos utilizados para determinar el costo de reposición de la construcción. Respecto del terreno, asegura que los referenciales aportados por el Fisco no son comparables, en tanto no se consideró que el inmueble expropiado permite la construcción en altura para todos los usos, tiene un coeficiente de constructibilidad de un 30% y es un lote esquina que forma parte de uno de mayor superficie, de forma tal que se infringen los principios de la lógica, dentro de ellos el de la identidad, no contradicción y razón suficiente. Tercero: Añade que, el fallo impugnado incurre en la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4° y 5° del Decreto Ley N°2186, dado que, el tribunal compara el Informe de Tasación de la Comisión de Peritos con la pericia aportada por el actor, aun cuando el primero no puede ser considerado como prueba pericial. Por otro lado, el fallo recurrido sólo confirma el de primer grado,
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13 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N°194.778-2023, caratulados “Inversiones Oregonia S.A. con Fisco de Chile”, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo con el procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Décimo Séptimo Juz
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