JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

JAVIER MARTÍNEZ RIVAS / MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

22855-2024

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Esta

Fundamentos

considerando que el pago se estipuló por horas trabajadas, las cuales, por lo demás, variaban mes a mes, dependiendo de la disponibilidad que el demandante tuviera para desempeñar sus labores, las que, como se ha dicho, desempeñaba en paralelo en otras instituciones de salud. Por consiguiente, los servicios prestados por la recurrente lo fueron conforme a una modalidad que pueda enmarcarse en la hipótesis contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°2.995-2018, N°50-2018, N°1.020-2018, N°24.676-2020 y N°119.189-2020, en las cuales se reconoció la existencia de un vínculo sujeto al Código del Trabajo entre los órganos de la administración del Estado y los demandantes, para cumplir labores propias de las demandadas, prestando servicios por períodos prolongados de tiempo, debiendo cumplir instrucciones, asistir diariamente, satisfacer una jornada de trabajo, recibiendo un estipendio mensual, con derecho a hacer uso de feriado, permisos, licencias médicas; entre otros. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al concordar con la calificación jurídica realizada por la judicatura, toda vez que prestó servicios para el municipio como Tens, una vez por semana, recibiendo pago por hora efectivamente trabajada y, paralelamente, trabajó para otra institución de salud privada, señalando que “…del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes y atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado, aparece que las labores desarrolladas durante el periodo comprendido por los sucesivos contratos celebrados entre las partes desde 2018 y hasta 2023, revisten el carácter de “cometidos específicos”, pues se trata de actividades puntuales o determinadas con claridad en el tiempo, y no propias y habituales del ente municipal. En efecto, según se ha dicho, constituyen cuestiones fácticas asentadas en el juicio y, por consiguiente, intangibles para esta Corte, que el demandante fue contratado a honorarios para desempeñar las labores de “TENS” por la cantidad de horas de turno que estuviere dispuesto a desarrollar en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Padre Hurtado, labores que desempeñó durante un día a la semana y de acuerdo a su disposición horaria, y paralelamente a la prestación de servicios para la empresa HELP S.A., al menos hasta mayo de 2020. Tal conclusión no se ve alterada por el

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el d

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