JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

RÍOS/SEGOVIA *

Rol

32842-2024

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre arrendamiento tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-2261-2023, caratulado “Ríos/ Segovia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de doce de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1698 y 1915 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 8 Nº 7 de la Ley 18.101. Refiere que la prueba acompañada al proceso es suficiente como para tener acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, así como también que el demandado no pagó oportuna e íntegramente las rentas de arrendamiento. En este orden, alegó que los sentenciadores incurrieron en infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica y sus subprincipios de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, concluyendo que se efectuó una interpretación equivocada de la relación contractual; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia recurrida y se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que no era posible tener por cierto el contrato de arrendamiento invocado por el demandante, así como tampoco sus términos y condiciones. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que al demandante correspondía acreditar la existencia de la relación contractual, así como sus términos y condiciones; de igual forma, se observa que si bien en el arbitrio se alude a la infracción de las reglas que conforman la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, en él se no explica con precisión cómo aquellos son desatendidos, impidiendo -de aquella forma- que esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, advirtiéndose -además- que se trata más bien de un de un problema de apreciación de las probanzas, reproche que no es propio del recurso que nos ocupa. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 32.842-2024.

Fallo

fallo de primer grado de doce de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1698 y 1915 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 8 Nº 7 de la Ley 18.101. Refiere que la prueba acompañada al proceso es suficiente como para tener acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, así como también que el demandado no pagó oportuna e íntegramente las rentas de arrendamiento. En este orden, alegó que los sentenciadores incurrieron en infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica y sus subprincipios de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, concluyendo que se efectuó una interpretación equivocada de la relación contractual; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia recurrida y se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que no era posible tener por cierto el contrato de arrendamiento invocado por el demandante, así como tampoco sus términos y condiciones. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que al demandante correspondía acreditar la existencia de la relación contractual, así como sus términos y condiciones; de igual forma, se observa que si bien en el arbitrio se alude a la infracción de las reglas que conforman la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, en él se no explica con precisión cómo aquellos son desatendidos, impidiendo -de aquella forma- que esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, advirtiéndose -además- que se trata más bien de un de un problema de apreciación de las probanzas, reproche que no es propio del recurso que nos ocupa

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre arrendamiento tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-2261-2023, caratulado “Ríos/ Segovia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la C

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