SOTO/SECRETARIA MINISTERIAL DE SALUD REGION DE BIO BIO
Rol
36272-2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE HECHO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 36.272-2024, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución dictada el 2 de agosto de 2024 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, a través de la cual se denegó la apelación interpuesta por la recurrente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 23 de julio de 2024, que rechazó el recurso de protección. Segundo: Que, según consta en la carpeta digital de la causa en que incide el recurso, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de hecho los siguientes: a) El 23 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel dictó la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso; b) EL 23 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel incluyó el fallo anterior en su estado diario; c) El 24 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel remitió al actor, por correo electrónico, la sentencia reseñada en la letra a) que precede; d) El 30 de julio de 2024, el recurrente dedujo recurso de apelación; y, e) El 2 de agosto de 2024, el recurso de apelación fue denegado, por extemporáneo. Tercero: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Cuarto: Que el artículo 6º del Acta Nº 94 de 2015 de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, expresa: “La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él”. Agrega, en su inciso 2º, que: “La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”. Quinto: Que, lo hasta ahora expuesto deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio en estudio, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de 5 días previsto en la norma antes transcrita, contado desde la notificación del fallo por el estado diario, razonamiento que no ve alterado por la posterior remisión de copia de la sentencia por correo electrónico, como simple formalidad por vía de publicidad. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho escrito en lo principal de la presentación de ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y archívese. Rol Nº 36.272-2024.
Fallo
fallo anterior en su estado diario; c) El 24 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel remitió al actor, por correo electrónico, la sentencia reseñada en la letra a) que precede; d) El 30 de julio de 2024, el recurrente dedujo recurso de apelación; y, e) El 2 de agosto de 2024, el recurso de apelación fue denegado, por extemporáneo. Tercero: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Cuarto: Que el artículo 6º del Acta Nº 94 de 2015 de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, expresa: “La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él”. Agrega, en su inciso 2º, que: “La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”. Quinto: Que, lo hasta ahora expuesto deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio en estudio, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de 5 días previsto en la norma antes transcrita, contado desde la notificación del fallo por el estado diario, razonamiento que no ve alterado por la posterior remisión de copia de la sentencia por correo electrónico, como simple formalidad por vía de publicidad. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho escrito en lo principal de la presentación de ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y archívese. Rol Nº 36.272-2024.
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1 PAGE Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 36.272-2024, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución dictada el 2 de agosto de 2024 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, a través de la cual se denegó la apelación interpuesta por la recurrente en contra
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