SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
26541-2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el artículo 181, numeral 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, indica: “Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a continuación: 2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía deberá considerar las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución”. Segundo: Que, a su turno, el inciso 1º del artículo 226 del mismo cuerpo normativo, señala: “Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días”. Tercero: Que, como se puede apreciar, las normas de rango legal antes citadas establecen, como único requisito sustantivo para verificar créditos sobre la garantía, que se trate de obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución respectiva. Cuarto: Que, en este orden de ideas, el condicionamiento de la verificación de créditos con cargo a la garantía a la presentación de uno o más documentos específicos, bajo pretexto de haberse dictado instructivos o protocolos cuya publicación no consta, conlleva exigir requisitos no previstos en la ley para la verificación de sus presupuestos de hecho. Quinto: Que, por lo explicado, el reclamo debe ser acogido, para el sólo efecto de permitir al acreedor acreditar, por cualquier medio suficiente, la vinculación entre la acreencia invocada y el otorgamiento de prestaciones de salud a los cotizantes y beneficiarios de la Institución fallida. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 113 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, y en su lugar se declara que se acoge la reclamación que encabeza estos antecedentes, para el sólo efecto de ordenar a la Superintendencia de Salud permitir a la actora acreditar, por cualquier medio idóneo y suficiente, los supuestos de hecho de la preferencia del crédito que pretende verificar con cargo a la garantía legal rendida por Isapre Mas Vida, procediendo a dictar una resolución fundada que incluya o no cada una de las acreencias en el inventario confeccionado para tal fin. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco y del Ministro Sr. Simpértigue, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 26.541-2024.
Fallo
se declara que se acoge la reclamación que encabeza estos antecedentes, para el sólo efecto de ordenar a la Superintendencia de Salud permitir a la actora acreditar, por cualquier medio idóneo y suficiente, los supuestos de hecho de la preferencia del crédito que pretende verificar con cargo a la garantía legal rendida por Isapre Mas Vida, procediendo a dictar una resolución fundada que incluya o no cada una de las acreencias en el inventario confeccionado para tal fin. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco y del Ministro Sr. Simpértigue, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 26.541-2024.
Texto Completo (Preview)
1 PAGE Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el artículo 181, numeral 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, indica: “Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine
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