BAEZ/RÍOS *
Rol
28900-2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre arrendamiento, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3526-2023, caratulado “Báez/ Ríos”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones dilatorias y se acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a la restitución de $658.763. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Refiere que no obstante que la demandante se allanó a la excepción de ineptitud del libelo y que en lo considerativo de la sentencia se enuncia que ella será acogida, en lo resolutivo de la misma se procedió al rechazó de la excepción en cuestión; en consecuencia, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Tercero: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no se verifica en los autos, por cuanto si bien la sentencia cuestionada en su parte resolutiva posee dos decisiones, sólo una de ella dice relación con la excepción de ineptitud del libelo, la que fue rechazada, para seguidamente acoger la demanda, razón por la cual no se advierte la contradicción que observa el recurrente. Cuarto: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar en este extremo. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustantivo, acusa la contravención de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo segundo transitorio de la ley N° 18.101 y los artículos 1439, 1545 y 1689 del Código Civil. Argumenta que pese a que la demanda fue rectificada, resulta confusa e imprecisa en relación a la participación que se le atribuye a su representada, añadiendo que se le demanda como parte en el contrato de arriendo, no obstante que de aquel se desprende que el arrendador es Sebastián Victorero Patri, y que la demandada sólo tuvo la calidad de mandataria común designada por las partes. Finalmente, acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones interpuestas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1915 y 2116 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la disposición que contiene los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, convención en la que se sustenta la pretensión, en tanto que a partir del segundo precepto se inicia la regulación del mandato, contrato que según el recurrente sería el que lo vincularía con las partes del contrato de arrendamiento. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado César García Sepúlveda, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago, de siete de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 28.900-2024.
Fallo
fallo de primer grado de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones dilatorias y se acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a la restitución de $658.763. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Refiere que no obstante que la demandante se allanó a la excepción de ineptitud del libelo y que en lo considerativo de la sentencia se enuncia que ella será acogida, en lo resolutivo de la misma se procedió al rechazó de la excepción en cuestión; en consecuencia, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Tercero: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no se verifica en los autos, por cuanto si bien la sentencia cuestionada en su parte resolutiva posee dos decisiones, sólo una de ella dice relación con la excepción de ineptitud del libelo, la que fue rechazada, para seguidamente acoger la demanda, razón por la cual no se advierte la contradicción que observa el recurrente. Cuarto: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar en este extremo. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustantivo, acusa la contravención de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo segundo transitorio de la ley N° 18.101 y los artículos 1439, 1545 y 1689 del Código Civil. Argumenta que pese a que la demanda fue rectificada, resulta confusa e imprecisa en relación a la participación que se le atribuye a su representada, añadiendo que se le demanda como parte en el contrato de arriendo, no obstante que de aquel se desprende que el arrendador es Sebastián Victorero Patri, y que la demandada sólo tuvo la calidad de mandataria común designada por las partes. Finalmente, acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones interpuestas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes del juicio, debió extender l
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre arrendamiento, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3526-2023, caratulado “Báez/ Ríos”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la C
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