C.A. de Concepción

PINTO CARRASCO JAVIER ENRIQUE CONTRA TRIBUAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

Rol

36130-2024

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente 1°) Que, esta Corte ha sostenido que la acción de amparo, en cuanto persigue resguardar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dicha garantía. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente. Confirma este aserto, lo dispuesto en el artículo 95 Párrafo 4° del Título IV del Libro I del Estatuto Procesal Penal, que, al regular el amparo ante el juez de garantía, dispone que: si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. De modo tal que la presente vía constitucional siempre resulta procedente, cuando se afecte la libertad personal. 2°) Que, del mérito de estos antecedentes, aparece que la recurrida por resolución de 28 de febrero de 2024 declaró inadmisible el recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal, recurso que fue interpuesto en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada con ocasión del nuevo juicio realizado como consecuencia de la anulación del primero, en el que se recalifica el delito imputado y se aumenta, en consecuencia, la pena impuesta en contra del condenado. De la resolución que declaró inadmisible el recurso la defensa repuso, rechazándose el recurso por estimar los sentenciadores que la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal lo impide. 3°) Que, frente a lo resuelto, es posible advertir que se ha impedido a la defensa impugnar la nueva sentencia condenatoria, lo que podría afectar, el denominado derecho al recurso, entendiendo por tal, el reconocimiento a las partes e intervinientes de la facultad para poder impugnar las sentencias de fondo que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de instancia y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto. Este derecho al recurso, en principio formaría parte de la garantía a un justo y racional procedimiento reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que se consagra directamente en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también integran el ordenamiento constituci

Fallo

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por otra parte, el artículo 8.2 letra h) Convención Americana de Derechos Humanos señala, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 7°) Que, en el caso en estudio, no está discutido que la defensa no recurrió de nulidad de la primera sentencia condenatoria, conformándose con ella. Lo anterior es relevante, ya que conforme a las normas de la Convención y del Pacto, citadas anteriormente, el derecho a recurrir de la sentencia se reconoce a un imputado o condenado, que en el presente caso, no lo ha podido ejercer además en ninguna oportunidad, ya que respecto de la primera sentencia recurrió el Ministerio Público y de la segunda sentencia condenatoria, el recurso de nulidad presentado por la defensa, se declaró inadmisible. Conforme se ha venido razonando, el recurso contra la decisión condenatoria penal es una garantía que cede en favor del acusado y que, por ende –según su naturaleza- no le obliga a recurrir; por lo que no puede considerarse que si de una primera sentencia, que estima que no le agravia, decide legítimamente no recurrir, no pueda luego hacerlo respecto de la segunda condena, que sí le resulta más gravosa. 8°) Que, debemos tener presente además que, el artículo 387 del Código Procesal Penal en su inciso segundo, establece una regla de excepción a la denominada regla de clausura, ya que permite la interposición de un nuevo recurso de nulidad en el evento que la primera sentencia haya sido absolutoria. De manera que la regla que subyace a la literalidad de la norma y es plenamente compatible de entender, el derecho al recurso como garantía del debido proceso, subsiste, en tanto la segunda condena sea más gravosa que la primera, tal como aconteció en la especie. 9°) Que, esta lectura del artículo 387 del Código Procesal Penal se aviene más a lo dispuesto en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos que lo ha entendido sostenidamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, norma e interpretación que debe ser considerada e integrada por esta Corte en la interpretación y aplicación de la norma legal interna, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República y la propia Convención Americana ya citada. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido, siguiendo su propia jurisprudencia, “que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente 1°) Que, esta Corte ha sostenido que la acción de amparo, en cuanto persigue resguardar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación, perturbación o amenaza en

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