CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. CON SII DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES TOMO II

Rol

20637-2018

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos N° 20.637-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 606 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en representación de la Empresa Constructora TECSA S.A., —en adelante, la reclamante— tanto respecto a la petición principal, como a la petición subsidiaria deducida contra la Resolución N° 128, de 9 de mayo de 2012, confirmándola, —en todo cuanto no fue modificada por la Resolución N° 26.895 de 28 de mayo de 2013— declarando que la reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada. Asimismo, rechazó el reclamo acumulado en contra de la Liquidación N° 36, de 9 de mayo de 2012 —en su aspecto principal y en su capítulo subsidiario— confirmándola en todo cuanto no fue modificada por la referida Resolución N° 26.896, de fecha 28 de mayo 2013. Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 807 y siguiente. Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación, por dictamen de 21 enero de 2019.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de casación en el fondo propuesto por la reclamante se escinde en tres grupos de normas que se denuncian como infracciones de Derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo que impugna. En primer lugar, se denuncia una infracción a lo prescrito en los artículos 21 y 64 del Código Tributario; 6, 7 y 19, Nº 20 de la Carta Fundamental; 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado; y, 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que el Servicio de Impuestos Internos —en adelante el Servicio—, al practicar los actos reclamados, debió fundarse en los antecedentes proporcionados por la reclamante en la etapa de fiscalización. Sin embargo, explica que los actos impugnados se fundaron en antecedentes que fueron requeridos a terceros, prescindiendo de los antecedentes proporcionados por la reclamante. Agrega que, de manera excepcional, el Servicio puede emplear antecedentes proporcionados por terceros y, en base a aquello, liquidar impuestos o rechazar devoluciones, siempre y cuando se cumpla con el requisito de que, los antecedentes aportados sean calificados como no fidedignos, lo cual no se ha justificado por parte del Servicio y, en consecuencia, los actos reclamados —que han, precisamente, considerado antecedentes proporcionados por terceros— infringe la normativa, error que se verifica en el fallo de primer grado, y que se reiteran en la sentencia de segunda instancia que impugna. A través del segundo capítulo de la casación sustancial, se denuncia una infracción a lo prescrito en artículo 11 bis de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a los artículos 6, 7 y 19, N°s 3 y 20 de la Carta Fundamental toda vez que, en materia tributaria, la resolución o liquidación que resuelve un proceso derivado de una citación, debe cumplir de forma clara y precisa con los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de antecedente, es decir, en los actos que impugna se deben indicar qué hechos o cuáles situaciones, planteadas en los antecedentes presentados, no cumplen con la normativa vigente. Argumenta que, respecto de la partida objetada que rechaza los costos asociados al proyecto Bocamina II, y que ascendieron a $5.738.362.797, no se especifica su contenido, lo cual transgrede los derechos de la reclamante, ya que, en base a lo anterior, no puede tener certeza respecto a las objeciones del Servicio. El tercer grupo de normas que denuncia como infringidas se construye sobre una infracción a los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 26 del Código Tributario; y, 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los artículos 2446 y 2460 del Código Civil; y, 6, 7 y 19, Nºs 3 y 20 de la Carta Fundamental. Explica que las boletas de garantías consisten en una caución, que constituye un Banco —a petición de su cliente, llamado tomador— en favor de un tercero, llamada beneficiario. Agrega que, el objeto de las boletas de garantía consiste en garantizar el fiel cumplimiento, de cualquier clase de obligación contraída por el tomador y que no consista en una operación de crédito

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos N° 20.637-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 606 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en representación de la Empresa Constructora TECSA S.A., —en adelante, la reclamante— tanto re

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