JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ALVAREZ CON CONSTRUCTORA E IMPORTADORA ASIA KING LIMITADA

Rol

30113-2024

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar aquella que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, condenándola al pago de $1.500.000 por concepto de daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen como materias de derecho a unificar: 1.- Cuál es el espacio físico que abarcan los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo, a fin de determinar si lo ocurrido fuera de la esfera de protección indicada por la norma repercute como obligación del empleador en cuanto a la ocurrencia de accidentes. 2.- Si los elementos de la responsabilidad e imputación objetivas son aplicables al accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 16.744. 3.- Que el daño moral se podría presumir o acreditar sino solo con prueba técnica y directa de conformidad a los artículos 1556 y 1698 del Código civil en relación con el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. 4.- Que el articulo 459 Nº 4 del Código del Trabajo compele al juez de forma inequívoca y obligatoria a analizar la totalidad de las pruebas aportadas, y no omitir ninguna y/o a no elegir partes de esta que irían en beneficio de tal o cual parte, y por sobre todo estimar probado los hechos conforme la prueba rendida. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por los

Fundamentos

motivos de los artículos 477, 478 letra c) y 478 letra e) del Código del Trabajo, porque: “Para resolver, como siempre, se dirá que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, y por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por los motivos de los artículos 477, 478 letra c) y 478 letra e) del Código del Trabajo, porque: “Para resolver, como siempre, se dirá que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, y por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso”. Expresó que: “La sola remembranza precedente obliga a rechazar el recurso por varias razones. La primera radica en su forma de construcción, ya en la causal principal, como en las subsidiarias, el abogado recurrente plantea un debate acerca de los hechos, que básicamente se reduce a que el suceso que motiva la condena no ocurrió en el lugar de trabajo, que por ende no es aplicable la normativa relativa a los accidentes del trabajo, y como consecuencia cuestiona el monto mandado pagar, aspectos que no son factibles de considerar tratándose de la causal de infracción de ley, por ser de naturaleza estrictamente jurídica, es decir, no admite la posibilidad de discutir sobre los sucesos que el sentenciador estima acreditados”. Añadió que: “El segundo motivo es prácticamente idéntico, porque respondiendo la causal de nulidad del artículo 478 letra c) a una esencia también jurídica, diferenciándose de la genérica contemplada en el artículo 477 solamente porque, específicamente, requiere la alteración de la calificación jurídica de los hechos, pero sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, significando que el recurrente de nulidad acepta los hechos pero cuestiona la norma legal aplicada a ellos, y en el presente caso el recurrente no acepta los hechos, menos aún permite sugerir o proponer, como lo hace el abogado recurrente, una recalificación de los mismos”. Y concluyó: “Por último, la segunda causal subsidiaria seguirá igual destino, porque se alega que el daño moral no está probado, volviendo al cuestionamiento de los elementos probatorios, idea que atraviesa todo el recurso”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, ad

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el

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