MARÍA ALEJANDRA BLANCO PRADO /INVERSIONES E INMOBILIARIA SAN PEDRO Y OTROS
Rol
28998-2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar aquella que rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda declarativa de relación laboral y de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de género en el juzgamiento de los procesos laborales”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante por los
Fundamentos
motivos de nulidad de los artículos 478 letra e), 478 letra c) y 478 letra b) del Estatuto Laboral. En torno al primer motivo, sostuvo que: “Que, así las cosas, aún de concurrir la omisión de valoración de prueba que denuncia la recurrente, el vicio no tiene la potestad de hacer mutar la conclusión del Tribunal de la instancia, desde que como se ha expresado más arriba, toda la prueba que se menciona como preterida no dice relación con el fundamento central del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante por los motivos de nulidad de los artículos 478 letra e), 478 letra c) y 478 letra b) del Estatuto Laboral. En torno al primer motivo, sostuvo que: “Que, así las cosas, aún de concurrir la omisión de valoración de prueba que denuncia la recurrente, el vicio no tiene la potestad de hacer mutar la conclusión del Tribunal de la instancia, desde que como se ha expresado más arriba, toda la prueba que se menciona como preterida no dice relación con el fundamento central del fallo: no se logró acreditar desempeño de funciones bajo instrucciones u órdenes de los demandados, ni jornada laboral u obligación de asistencia, ni que haya estado bajo la supervigilancia o debido rendir cuenta de las labores ejecutadas. Luego, tal falta de trascendencia del vicio obliga a rechazar el recurso en esta primera causal, desde que conforme dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, “no producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo de fallo”. Respecto del segundo motivo, en atención a que: “la propia impugnante señala que se invoca esta causal basada en los mismos argumentos que se indican en la primera causal en relación a las pruebas no valoradas, de manera que basta remitirse a la ya citada falta de trascendencia de las referidas pruebas para rechazar este segundo motivo de invalidación. Sin perjuicio de ello, cabe acotar que la causal en análisis, como ha sido explicada por la jurisprudencia (por e
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el
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