MINISTRO DE ECONOMÍA , FOMENTO Y RECONSTRUCCION Y OTROS

SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SPA (/ROJAS)

Rol

11064-2024

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Bárbara Alzérraca Salinas, abogada, por la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA (SASIPA), presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Hernán Crisosto Greisse y Mario Rojas González, quienes, por sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos Rol N°3.485-2023, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 402 del Código del Trabajo, rechazaron la reclamación judicial que dedujo contra la Resolución Exenta N°5, dictada en forma conjunta por los Ministerios de Economía, Defensa y Trabajo, de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, que estableció el listado de empresas o corporaciones cuyos dependientes no pueden ejercer el derecho a huelga durante el bienio 2023-2025, del que la reclamante fue excluida. La recurrente sostiene que la aludida resolución no incluyó a SASIPA en el listado de empresas estratégicas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga por haber acordado servicios mínimos con el sindicato, lo que importa una distinción de la Administración que considera ilegal e inconstitucional, puesto que tratándose de aquellas que ofrecen servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, economía, seguridad nacional o al abastecimiento de la población, sus empleados no pueden ejercer tal prerrogativa, precisando que el ordenamiento no reglamenta casos de excepción vinculados a la situación descrita para sustentar la exclusión que impugna, ya que lo relevante, según lo disponen los artículos 362 y 402 del Código del Trabajo, es su giro o actividad económica, disposiciones de cuyo tenor desprende que tampoco está permitido efectuar ponderaciones adicionales, precisando que en Isla de Pascua es la única empresa que distribuye electricidad y agua, además de abastecer y suministrar bienes a la población que descarga en alta mar, prestaciones básicas que entiende insertas en el referido concepto, encontrándose, por tanto, en la hipótesis que suprime el ejercicio de la facultad reglada en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, no obstante, tanto el pronunciamiento ministerial, como los jueces recurridos, cometieron el error que reprueba, constitutivo, en el caso de estos últimos, de grave falta o abuso; razones por las que solicita se dé lugar al recurso deducido, se deje sin efecto el fallo censurado y se acoja, en su lugar, la reclamación presentada contra la mencionada resolución exenta. Segundo: Que, para resolver, la judicatura consideró que la huelga tiene reconocimiento constitucional, por lo que se debe amparar su ejercicio, de forma que toda limitación que la afecte configura una excepción que se debe interpretar y aplicar restrictivamente. Dentro de tales supuestos, se encuentra el artículo 359 del Código del ramo, que se refiere a los servicios mínimos y equipos de emergencia, en tanto que su artículo 362 excluye tal potestad de los trabajadores si se acoge la solicitud de calificación que reglamenta, disposición que entiende no ha sido infringida por la resolución exenta reclamada, que asimismo respetó el contenido de la Ley N°19.880, puesto que en tal dictamen se entregaron las motivaciones de hecho y de derecho correspondientes, fundada en los antecedentes, actuaciones y documentos que obran en el expediente, apegándose la autoridad al principio de legalidad y a la exigencia de motivación de los actos administrativos, y si bien la recurrente atiende servicios de utilidad pública, puede igualmente pactar con sus dependientes un listado de servicios mínimos con el fin de asegurar la continuidad de sus actividades, sin que la referida garantía se vea menoscabada, impidiendo su legítimo ejercicio durante la negociación colectiva, observando que en este caso, 35 trabajadores fueron concordados en dicha categoría de los 104 que se desempeñan en la empresa, en las áreas de operación directa, entrega de prestaciones básicas, atención de las necesidades de la población relacionadas con su vida, seguridad y salud, protección de las instalaciones y prevención de daños ambientales, a los que suma los no sindicalizados, por lo que el número resultante, en caso de paralización, es adecuado a los objetivos perseguidos al suscribir el referido acuerdo. En su informe, los jueces recurridos indicaron que la correcta comprensión de las normas aplicables al caso permitió concluir que los argumentos esgrimidos por la reclamante no resultaban suficientes para dejar sin efecto la resolución impugnada, decisión que es corolario de un proceso de razonamiento e interpretación de las normas constitucionales y legales pertinentes, y de ponderación de los antecedentes agregados a los autos, estimando, por tanto, que no incurrieron en la falta o abuso grave que les atribuye la recurrente. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la impo

Fallo

por tanto, en la hipótesis que suprime el ejercicio de la facultad reglada en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, no obstante, tanto el pronunciamiento ministerial, como los jueces recurridos, cometieron el error que reprueba, constitutivo, en el caso de estos últimos, de grave falta o abuso; razones por las que solicita se dé lugar al recurso deducido, se deje sin efecto el fallo censurado y se acoja, en su lugar, la reclamación presentada contra la mencionada resolución exenta. Segundo: Que, para resolver, la judicatura consideró que la huelga tiene reconocimiento constitucional, por lo que se debe amparar su ejercicio, de forma que toda limitación que la afecte configura una excepción que se debe interpretar y aplicar restrictivamente. Dentro de tales supuestos, se encuentra el artículo 359 del Código del ramo, que se refiere a los servicios mínimos y equipos de emergencia, en tanto que su artículo 362 excluye tal potestad de los trabajadores si se acoge la solicitud de calificación que reglamenta, disposición que entiende no ha sido infringida por la resolución exenta reclamada, que asimismo respetó el contenido de la Ley N°19.880, puesto que en tal dictamen se entregaron las motivaciones de hecho y de derecho correspondientes, fundada en los antecedentes, actuaciones y documentos que obran en el expediente, apegándose la autoridad al principio de legalidad y a la exigencia de motivación de los actos administrativos, y si bien la recurrente atiende servicios de utilidad pública, puede igualmente pactar con sus dependientes un listado de servicios mínimos con el fin de asegurar la continuidad de sus actividades, sin que la referida garantía se vea menoscabada, impidiendo su legítimo ejercicio durante la negociación colectiva, observando que en este caso, 35 trabajadores fueron concordados en dicha categoría de los 104 que se desempeñan en la empresa, en las áreas de operación directa, entrega de prestaciones básicas, atención de las necesidades de la población relacionadas con su vida, seguridad y salud, protección de las instalaciones y prevención de daños ambientales, a los que suma los no sindicalizados, por lo que el número resultante, en caso de paralización, es adecuado a los objetivos perseguidos al suscribir el referido acuerdo. En su informe, los jueces recurridos indicaron que la correcta comprensión de las normas aplicables al caso permitió concluir que los argumentos esgrimidos por la reclamante no resultaban suficientes para dejar sin efecto la resolución impugnada, decisión que es corolario de un proceso de razonamiento e interpretación de las normas constitucionales y legales pertinentes, y de ponderación de los antecedentes agregados a los autos, estimando, por tanto, que no incurrieron en la falta o abuso grave que les atribuye la recurrente. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Bárbara Alzérraca Salinas, abogada, por la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA (SASIPA), presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Hernán Crisosto Greisse y Mario Rojas González, quienes, por sentencia de once de marzo de dos mil

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