C.A. de Chillán

HERNÁNDEZ/MORALES

Rol

235645-2023

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en estos autos, comparece don César Destéfano Zuloaga, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Sergio Marcelo Hernández Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad de la Región del Ñuble, representado por su Director Regional, don Oliver Morales González, por haber dispuesto el traslado de funciones del señor Hernández desde el Departamento de Conservación y Administración Directa al Departamento de Contratos de la Dirección de Vialidad, lo que se materializa en la Resolución(E)DRV Ñuble N°842 de fecha 7 de julio de 2023, resolución que estima ilegal y arbitraria, atentando contra las garantías del artículo 19 Nºs 1, 2, 3, 4, 16 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile. Indica que, don Sergio Hernández Castillo es Ingeniero Civil de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, donde se desempeña hace tres años en el Departamento de Conservación y Administración Directa, en cuyo contexto realizó una denuncia por acoso sexual y laboral que motivó la sustanciación de un sumario administrativo que terminó con sobreseimiento. Agrega que, encontrándose aun en repercusión y resonancia la situación que motivó el referido sumario, se dicta la resolución recurrida, la que estima tiene por motivación real sacarlo del Departamento en el que sirve, pues, no se le hizo entrega de los antecedentes y fundamentos que justifican el traslado y de la misma resolución aparece que no se le asigna contrato alguno, con lo que se infringe el D.S. MOP N° 75 de 2004, ya que el propio Reglamento de Contratos de Obras Públicas establece en su artículo 110 que la designación de un Inspector Fiscal —cargo al que se le traslada—, no puede ser genérica, sino que debe estar asociada a un contrato específico. Pide se deje sin efecto la Resolución (E)DRV Ñuble N°842 de fecha 7 de julio de 2023, con expresa condenación en costas. Tercero: Que, informó al tenor del recurso, el representante de la Dirección de Vialidad de la Región del Ñuble, don Oliver Morales González. Expuso que, en cuanto a la denuncia del recurrente, que se ordenó instruir sumario, el que no obstante, terminó sin sanción al no lograrse acreditar los supuestos fácticos para configurar acoso sexual y laboral. En contra de dicha decisión el recurrente dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, todos los cuales fueron rechazados. En cuanto al cambio de funciones, indica que, el recurrente ing

Fallo

fallo recurrido rechazó el recurso. En concreto, estimó que, el recurrente parte de un supuesto errado, ya que da por cierto un hecho no probado, cual es, que fue objeto de abuso y acoso sexual por parte de un funcionario del servicio, en circunstancias que, no obstante, el proceso sumarial llevado a cabo por la fiscalía nacional del Ministerio de Obras Públicas, culminó en su sobreseimiento, al no haberse acreditado las conductas denunciadas por el señor Hernández. Así las cosas, la acción exteriorizada por la recurrida en su Resolución (E) DRV Ñuble Nº 842, de fecha 7 de julio de 2023, no es ilegal, pues, tiene como sustento las facultades que le son propias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Quinto: Que contra dicha decisión, el recurrente dedujo apelación, en la que argumenta, por una parte, que, el artículo 73 del Estatuto Administrativo dispone que las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior del Servicio, no por el Director Regional, quien tampoco cuenta con facultades delegadas para ello y, por otra parte, en todo caso, tampoco podía disponer traslado alguno, ya que conforme la modificación introducida al referido Estatuto por Ley N°20.205, se protege al funcionario que denuncia conductas de acoso, el que no puede ser traslado sin su consentimiento, sino hasta noventa días después de culminado el procedimiento sumarial, el que en el caso de autos culminó el 10 de mayo de 2023 —fecha del rechazo

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada

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